Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00232-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898062

Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00232-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2012

Fecha02 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD - Protección especial a niño y deber de cubrir los gastos de desplazamiento para su atención / ACCION DE TUTELA - Improcedente para solicitar el reembolso de prestaciones económicas

Es evidente que en el sub examine la situación del menor MACIAS ESNELINYER CARRERO URBINA se ajustaba a los parámetros indicados por la Corte Constitucional para decretar, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la financiación de los gastos que se generaran a causa del desplazamiento por fuera de su lugar de residencia para acceder a los servicios médicos respectivos, pues el salario que recibe el padre del citado infante no es suficiente para costear los gastos que se derivan del transporte aéreo ordenado por el médico tratante ni los gastos generados por la estadía en lugar ajeno a su domicilio. No obstante lo anterior, una vez que se haya prestado el servicio de salud respectivo y en consecuencia, para acceder al mismo, el interesado haya incurrido en los gastos de desplazamiento, hospedaje, alimentación, etc., no es posible ordenar a través de la presente acción el reembolso de tales gastos, como quiera que la protección de los derechos fundamentales invocados ya ha sido satisfecha.

NOTA DE RELATORIA: Ver, corte Constitucional, Sentencia T- 650 de 5 de septiembre de 2011, M.P.J.I.P.C.,

DERECHO A LA SALUD DE NIÑO - Vulneración por omisión en autorizar los exámenes ordenados y de cubrir todos los gastos de transporte y estadía

Conforme al citado material probatorio, se evidencia que la entidad demandada omitió autorizar el examen de “ANTICUERPOS ANTIGLIADINA”, solicitado por el médico tratante al menor MACIAS ESNELINYER CARRERO URBINA, razón por la cual se ordenará su respectiva aprobación y práctica,.. y en caso de que se requiera traslado por fuera del lugar de residencia, deberá costear absolutamente todos los gastos de transporte intermunicipal y de estadía que incluyen transporte urbano, hospedaje y alimentación; por el otro, se adicionará el inciso segundo del artículo segundo ibídem, en el sentido de incluir dentro de la obligación de la entidad demandada, la de costear no solo los pasajes intermunicipales, por vía que el médico tratante del menor indique, sino financiar la respectiva estadía, de conformidad con el servicio médico requerido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00232-01(AC)

Actor: C.J.U.J. EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DEL MENOR M.E.C.U.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora dentro del proceso de la referencia, contra la sentencia de 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

I.1.- La acción.

La señora C.J.U.J. en representación de su menor hijo M.E.C.U., promovió acción de tutela contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional –Dirección de Sanidad- Sede Cúcuta-, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud.

I.2.- Hechos.

Manifestó que su hijo padece de diarrea crónica, desde el momento de su nacimiento, 6 de julio de 2009, razón por la cual ha tenido que hospitalizarlo en varias oportunidades en la Clínica San José de Cúcuta.

Adujo que durante todo este tiempo, MACIAS ESNELINYER CARRERO URBINA ha soportado la mencionada enfermedad sin que se determine su causa ni se haya recibido la atención médica oportuna por parte de la demandada, pues ésta no le ha autorizado la totalidad de los exámenes necesarios, solicitados de forma “prioritaria” por el médico J.E.V.Z., Cirujano Pediatra.

Afirmó que en su condición de madre, ha tenido que comprar de su propio pecunio todos los medicamentos como “ENTEROGERMINAS” para controlar las deposiciones que son alrededor de diez diarias, así como las cremas y pañales desechables que exceden la cantidad usada por un niño en normales condiciones.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales a la salud y a la vida, y que en consecuencia, se ordene a la Nación- Policía Nacional- Dirección de Sanidad- Sede Cúcuta- que preste los servicios médicos exigidos, tales como la autorización de los exámenes de “ANTICUERPOS ANTIGLIADINA” y “ELECTROLITOS EN SUDERO COPROSCOPICO”, así como la provisión de medicamentos de alto costo o “no POS” que se requieran.

Igualmente solicitó que se declare responsable a la demandada en caso de que no presten en forma adecuada los servicios a que tiene derecho su menor hijo y de las consecuencias que se puedan derivar de no recibir a tiempo el respectivo tratamiento por falta de las autorizaciones de los exámenes mencionados. (Folios 1 a 3 del expediente).

I.4.- Defensa.

I.4.1.- La Nación- Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional- Dirección de Sanidad- Sede Cúcuta, se opuso al amparo constitucional deprecado, y en síntesis, adujo:

Que MACIAS ESNELINYER CARRERO URBINA fue valorado inicialmente por las especialidades de Pediatría y Cirugía Pediátrica, adscritas a su red, a las cuales el menor fue remitido con carácter prioritario para inter- consulta por la sub- especialidad de gastroenterología pediátrica, debiéndose aclarar que dicha remisión no debe confundirse con una urgencia vital que equivalga al riesgo de la vida del citado infante.

Aclaró que el Area de Sanidad no tiene la facultad de autorizar servicios como sub especialidad en gastroenterología pediátrica, puesto que el Municipio de Cúcuta no cuenta con dicho especialista, razón por la cual es menester adelantar un trámite administrativo y asistencial para la consecución de este servicio, por lo que se debe solicitar apoyo a la Regional de B., trámites que ya fueron adelantados y que originaron que se agendara al paciente para valoración prioritaria por el servicio de gastroenterología pediátrica, la cual fue confirmada mediante “poligrama de asignación de cita” para el 19 de junio de la anualidad que cursa, con el doctor “FERNANDO” de la red externa en la Clínica Materno Infantil de dicha B..

Manifestó que esta subespecialidad es muy limitada en su oferta y que solo existe un especialista en el mencionado Municipio de Bucaramanga, el cual atiende al total de la población de esta Regional que comprende la ciudad antes citada y a Cúcuta, M.M., Cesár y poblaciones aledañas, razón por la cual la asignación de citas es distante, máxime cuando las remisiones prioritarias son catalogadas por el protocolo médico como citas programadas y no como urgencias vitales.

Informó que solicitó concepto al médico que realizó la remisión prioritaria del menor, el Cirujano Pediatra doctor J.E.V., quien mediante comunicación de 2 de junio del año en curso, manifestó no saber cuál es el actual estado de salud del infante, razón por la que no podía expresar si a la fecha su estado tiene repercusión para su vida.

Explicó que en virtud de lo anterior, realizó las gestiones del caso para ubicar al menor con dicho especialista para ser reevaluado, para el “7 de junio de los corrientes”, para que emita concepto actual del mencionado infante.

Afirmó que de igual forma ya le fueron autorizados por parte de dicha entidad, los siguientes exámenes especializados:

o Coproscopico

o Esofagogastroduodenoscopia

o Electrolitos en suero

o Reevaluación prioritaria por cirujano - Pediatra

o Asignación de cita por gastroenterología pediátrica

Precisó que en lo que va corrido del año al menor se le ha autorizado valoración por parte del Cirujano Pediátrico Endocrino, sin contar con las atenciones que aquél ha recibido en la ESE HOSPITAL CENTRO del Municipio de L..

Resaltó que la programación de agenda depende única y exclusivamente del médico especialista, razón por la cual no puede interpretarse que la atención médica requerida no se le ha brindado, pues en lo que le atañe, le han dado al infante la atención que ha necesitado para tratar su patología, se le han practicado exámenes y valoraciones en procura de tratar su enfermedad, al igual que se le ha dado cumplimiento a la medida provisional proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Sostuvo que depende del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no le es posible asumir los gastos de hospedaje, alimentación y transporte interno ordenados por el a quo, toda vez que no cuenta con un rubro asignado para los “viáticos” dirigidos a los usuarios del subsistema de Salud Militar o de la Policía Nacional.

Expresó que según la definición de viáticos, éstos se constituyen en el dinero que se le facilita a un trabajador para cubrir los gastos en los que incurre por desplazamientos realizados en consecución de su tarea laboral. En dicho sentido, las erogaciones ordenadas por el Juzgador de primera instancia no son aplicables al presente caso.

Agregó que los titulares del servicio mencionado, son uniformados que devengan mensualmente un sueldo de acuerdo con el grado que tienen, por lo que al revisar la información respectiva, se determinó que el niño MACIAS ESNELINYER CARRERO URBINA es beneficiario del PT. C.P.M.F., quien el mes pasado devengó la suma de $2.122.622.45, que incluye la asignación básica, prima de orden público, prima de vacaciones y los respectivos descuentos, lo cual demuestra que no se ve afectado su mínimo vital por tener que sufragar estadía y alimentación, etc. en caso de tener que acudir a otra ciudad para la atención que requiere el menor.

Indicó que en el caso de los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, el suministro de pasajes solo es obligatorio en el caso en que se encuentren hospitalizados y que existe una limitación en la oferta de transporte.

Señaló que en los demás eventos el suministro de transporte es facultativo, caso en el cual la...

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