Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-01942-01(23643) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898178

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-01942-01(23643) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2012

Fecha05 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ICBF - En contratos con Hogares Comunitarios / HOGARES COMUNITARIOS - Agentes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF

Sobre el carácter contractual de la relación existente con la Asociación de Padres de Familia, siendo ésta última la encargada de la implementación del hogar comunitario y de la selección de la persona que debía encargarse de ella, circunstancia que en su criterio impide la vinculación de la entidad, debe decirse que en anterior oportunidad esta misma Subsección ha manifestado que la existencia de dicho vínculo mediante la suscripción de un contrato especial de aportes, no transforma la naturaleza de servicio público esencial de bienestar familiar encaminado a la protección específica de la niñez colombiana y a la protección y efectividad de los derechos de los niños contenidos en el artículo 44 Superior, sobre todo si se tiene en cuenta que los hogares comunitarios se constituyen con el aval, intervención y supervisión del ICBF, tal como lo dispone el artículo 2 del Decreto 1340 de 1995. (…) la Sala que en el caso bajo examen, se encuentra que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente a los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión de la ejecución de las labores desarrolladas por los hogares comunitarios y dando cumplimiento a los lineamientos establecidos por este, debe responder administrativa y patrimonialmente, toda vez, que de los medios probatorios obrantes en el proceso se observa claramente que se permitió el funcionamiento del hogar comunitario en un sitio que no cumplía las condiciones de seguridad necesarias para garantizar la efectiva protección de los niños y por otra parte se evidenció que la madre comunitaria incumplió su obligación de estar atenta al cuidado y protección del menor.

HOGARES COMUNITARIOS - Lineamientos técnicos y administrativos

En el Acuerdo No. 21 de 1996, de la Junta Directiva de Bienestar Familiar, mediante el cual se fijaron los lineamientos técnicos y administrativos de los hogares comunitarios, ya allí se hace referencia a los aspectos generales del funcionamiento del programa y su financiación por parte del Estado, sino que además se detallan todos los aspectos a tener en cuenta para la implementación de un hogar comunitario, aspecto sobre el cual, el instituto conserva su deber de supervisión y vigilancia y adicionalmente está facultado para ordenar su cierre, tal como lo contempla el Acuerdo 50 de 1996.

DAÑO ANTIJURIDICO - Imputable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por acción y omisión de madres comunitarias

D. análisis de las pruebas obrantes en el proceso, en especial de los testimonios rendidos por los vecinos del lugar, se puede evidenciar que se presentaron irregularidades al escoger como sitio de funcionamiento del hogar comunitario la casa de la señora F.A., puesto que ella estaba ubicada en una zona pendiente, aledaña a la quebrada La Iguana y no contaba con ninguna baranda o protección para evitar que los menores sufrieran alguna caída o se rodaran por la ladera, lo cual constituía un riesgo para los menores, al punto que después de ocurrido el accidente del menor, el hogar fue cerrado por el ICBF.

MADRES COMUNITARIAS - Agentes privados que ejercen servicio público

Se probó en el proceso que la señora A., quien se desempeñaba como madre comunitaria incumplió con su obligación de cuidar el menor J.E., ya que el niño, en el momento de su muerte tenía tres años y nueve meses y por ende no tenía la capacidad de discernir sobre los peligros o de auto determinar su conducta, estaba bajo su supervisión y protección y sin embargo se rodó por la pendiente y fue a caer a la quebrada La Iguana lo cual se corroboró con lo afirmado por la testigo M.H.A.M. quien declaró que la misma señora F.A. solicitó ayuda de la comunidad para que la ayudara a buscar al niño que se había rodado y no lo encontraban.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR DAÑO ESPECIAL - Régimen aplicable

Esta misma Subsección dejó sentado que “… el régimen de responsabilidad llamado a regular situaciones de este matiz es el objetivo, como quiera que la administración pública no puede exonerarse con la sola acreditación de un comportamiento diligente y cuidadoso. En efecto, en supuestos de esta especificidad existen dos circunstancias que hacen aplicable el título objetivo de responsabilidad de daño especial: i) la naturaleza, rango y especial protección que recae sobre los derechos de los niños y niñas del país y ii) la finalidad y objetivos propios del servicio público esencial de bienestar familiar”.

PERJUICIOS MATERIALES - Niega lucro cesante por muerte de menor

La jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que en tratándose de la muerte de un menor de edad no hay lugar a reconocer el lucro cesante por unos hipotéticos ingresos del menor, dado que estos son eventuales, a menos que se acredite con grado de certeza la obtención futura de estos ingresos y también que en estos casos están sometidos a la doble eventualidad de que el menor hubiera podido llegar a percibir ingresos y que los destinara a ayudar a sus padres. (…) Aunque le asiste razón al impugnante al afirmar que el a-quo no analizó las circunstancias particulares del caso, y por lo tanto no le dio valor a la situación de pobreza en la que vivían los padres del menor, circunstancia que aumenta la posibilidad de que éste los ayudaría posteriormente, encuentra la Sala que dicho análisis lejos de contribuir a modificar la decisión, reafirma las razones de la negativa, por cuanto, en el sub judice, el solo hecho de que el menor apenas contaba con tres años y nueve meses y no había ni siquiera iniciado su formación educativa y la maduración de su carácter o personalidad, sitúa la existencia del daño en un grado de probabilidad, que implica para el juez entrar en el terreno de las conjeturas, a efectos de cumplir con el deber legal de reparar todo el daño y nada más que el daño. (…) lo relevante a la hora de reconocer la indemnización de un daño bajo el concepto de lucro cesante futuro, es justamente la certeza sobre su existencia o su posterior materialización, es decir que ello no puede quedar en el campo de las probabilidades o depender de la realización de otros acontecimientos contingentes y extraños, ya que no en vano se afirma por la doctrina que sólo del daño que es cierto, no importa si es actual o futuro, se pueden derivar consecuencias jurídicas y por ende ordenar su indemnización.

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a hermanos menores

El hecho de que los menores al momento de los hechos no estuvieran en condiciones de dimensionar el acontecimiento trágico vivido por su familia, no significa que no hayan sufrido, ya que según las teorías psicológicas actuales, los menores desde la primera etapa de su vida perciben el mundo a través de su relación con los padres y por tanto, recibieron de ellos la congoja padecida por la pérdida de su hijo y también la perturbación emocional que implicó la pérdida de un hijo para el núcleo familiar. (…) en relación con el monto reconocido, se recuerda que este pertenece al arbitrio judicial y considera la Sala que fueron adecuadamente tasados por el fallador de primera instancia y se ajustan a los criterios establecidos en la materia, razón suficiente para confirmar lo decidido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO TERCERA

SUBSECCIO C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C. cinco (05) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01942-01(23643)

Actor: R.A.A.M. Y OTROS

Demandado: ICBF

Referencia: REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de febrero de 2002, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.ANTECEDENTES

  1. La demanda

    El día 6 de agosto de 1997, los señores R.A.A.M. y L.E.G.M., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos E.A. y N.M.A.G., mediante apoderado, presentaron demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para que se les condene al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte del niño J.E.A.G. ocurrida mientras estaba bajo el cuidado de un hogar comunitario. 1. Pretensiones

  2. - Que se declare administrativamente responsable al ICBF de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes por la muerte del niño J.E.A.G. ocurrida mientras se encontraba en un hogar comunitario de Bienestar Familiar.

  3. - Que en consecuencia se condene al ICBF al pago de los perjuicios morales y materiales a los demandantes, así:

    1. P.M. el equivalente a mil gramos oro para cada uno de los demandantes.

    2. Perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro para los padres, suma que se fijará por peritos, teniendo en cuenta la vida probable de los padres y la futura productividad del menor.

    3. Perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente la suma de $120.000 correspondiente a los gastos funerarios de la víctima, suma que debe actualizarse con el IPC.

  4. - Las entidades darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

  5. - Que el ICBF sea condenado en costas.

    1.2. Hechos

    Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

    1.2.1. Por iniciativa del ICBF se coordinó la instalación de un hogar comunitario de bienestar para prestar asistencia a niños menores de 7 años en situación de extrema pobreza, en el barrio El Porvenir del sector de R. en Medellín el cual era atendido por la señora F.A. -quien fungía como madre comunitaria- en su propia vivienda,

    1.2.2. La organización del hogar comunitario ubicado en la casa de la señora A. fue asistido por el ICBF, quien tenía que aprobar la locación y controlar y vigilar el funcionamiento del mismo ya que brinda asistencia técnica y económica; en el proceso participan también...

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