Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-02309-01(24663) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898210

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-02309-01(24663) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2012

Fecha08 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio. Omisión de implementación de medidas de seguridad / FALLA DEL SERVICIO - En manejo de armas de uso militar. Campo minado alrededor de base militar / FALLA DEL SERVICIO - En manejo de armas de uso militar. Minas antipersonales enterradas

En el proceso se acredita con suficiencia que las autoridades no implementaron las medidas de seguridad necesarias, y que el manejo despreocupado de tan peligrosos artefactos configuró la falla del servicio que ocasionó el daño antijurídico, atribuible al Ejército Nacional. (…) la demandada no aportó soporte documental -probablemente el acta de rigor- en donde conste la entrega operacional y administrativa de la base militar, realizada por parte del comandante saliente al SV. S.C., ni de la entrega del plano que especificaba la ubicación de las minas antipersonales enterradas.

ARMAS DE USO MILITAR - Uso restringido. Deber de vigilancia y cuidado a cargo del Estado / POSICION GARANTE - Estado tiene a su cargo la vigilancia y cuidado de uso de minas antipersonales

Si bien es cierto que la Convención de 1980 limitó el uso de las minas antipersonales, por ser consideradas excesivamente nocivas y de efectos indiscriminados, también lo es que no restringió el uso definitivo de las mismas. Sin embargo, lo cierto es que Colombia solo aprobó la convención mediante la Ley 469 de 1998. De allí que, durante los años previos a la ratificación de la Convención de Ottawa, -que prohibiera el empleo, desarrollo, producción, adquisición, almacenaje, conservación o transferencia de minas antipersonales, bajo ninguna circunstancia-, el Ejército Nacional utilizó dichos artefactos, para los fines preventivos y de seguridad que argumentan, conforme a derecho. Sin embargo, no quiere decir lo anterior que el uso de estos artefactos por el Ejército Nacional, aunque autorizado para el momento de ocurrencia de los hechos, excluyeran la responsabilidad por los daños infligidos a causa de la omisión del deber de cuidado que le revestía su utilización y manejo. Por el contrario, debido al carácter de riesgo y peligro, inherente al uso de los mismos, se esperaba de la Institución la adopción de medidas de cuidado y prevención suficientes para evitar la materialización de perjuicios a civiles y a los propios miembros de las fuerzas armadas que, en cumplimiento de su misión, interactuaran con estos artefactos explosivos.

FUENTE FORMAL: LEY 469 DE 1998

HECHO DE LA VICTIMA O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Irresistibilidad y previsibilidad del hecho no es absoluta / FALLA DEL SERVICIO - Por sometimiento a riesgo superior del obligado a soportar. Actividad militar

El hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, comoquiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos. (…) el demandado sólo se encuentra obligado a evitar los daños padecidos por la víctima en aquellos eventos en que se encuentre en posición de garante frente a aquélla, casos en los cuales, a efectos de enervar la acción indemnizatoria debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el daño, con miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga. A contrario sensu, en las demás circunstancias, el demandado se libera si logra acreditar que fue la consecuencia del comportamiento de la propia persona que sufrió el daño. (…) Puede concluirse que el señor J.G.S.C. falleció cuando se encontraba en ejercicio de las funciones propias de su condición de Sargento del Ejército Nacional, actuando como C. de la base “El Pital”, puesto que ningún miembro de las fuerzas armadas, con el grado de instrucción que ostentaba, hubiese podido prevenir el resultado sin el conocimiento previó y categórico de la ubicación de los artefactos explosivos que le generaban semejante riesgo a él y a su tropa, es decir, se encuentran acreditadas las fallas administrativas a las que se ha referido la parte demandante. (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado para estos eventos la aplicación del régimen de falla del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. La S. ha entendido que al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que al de sus demás iguales.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencias: 20 de septiembre de 2001, exp. 13553; 4 de octubre de 2007, exp. 15567; 4 de diciembre de 2007, exp. 16894, y 20 de febrero de 2008, exp. 16696.

PERJUICIOS MORALES - Valoración. Reiteración jurisprudencial / PRINCIPIO DE ARBITRIO IURIS O ARBRITRIO JUDICIAL - Aplicación para determinar perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio de arbitrio iuris o arbitrio judicial

La S. considera pertinente insistir en la posición que, en relación con el perjuicio moral, ha sostenido, reiterando que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. (…) En consecuencia, resulta imperativo para esta S. reiterar su precedente horizontal y, por lo tanto, la línea jurisprudencial sobre la materia, según la cual los perjuicios morales dada su connotación de inconmensurables no pueden ser sometidos a reglas, procedimientos o instrumentos de objetivización, ya que están encaminados a compensar –no indemnizar– bienes jurídicos de contenido personalísimo –subjetivos– y, por ende, que no pueden ser sometidos a una ponderación, ya que no existen derechos en conflicto o tensión. (…) conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta S. ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / CODIGO PENAL DE 1980 - ARTICULO 106

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, C. doctor A.E.H.E., donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. En relación con la presunción de dolor en los miembros de parentesco cercanos, consultar sentencia de 18 de julio de 2012, exp. 21142.

DAÑO MORAL - No puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto. Reiteración jurisprudencial / TASACION DEL DAÑO MORAL - Aplicación del arbitrio juris / APLICACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - No constituye la herramienta o instrumento jurídico pertinente para la valoración y tasación del perjuicio moral

La Subsección aprovecha esta oportunidad para reiterar la jurisprudencia –acogida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, de la S. Plena de la Sección Tercera y la posición mayoritaria de la Subsección C – sobre la materia, según la cual el daño moral al hacer referencia a la órbita interna del sujeto, no puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana crítica y en la reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la persona.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias del 1 de febrero de 2012, exp. 20106 y del 14 de marzo de 2012, exp. 21859

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - No es procedente su aplicación para la tasación perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio de proporcionalidad afecta el derecho a la igualdad

La aplicación del principio de proporcionalidad para la valoración de un daño subjetivo e interno, sí que afectaría un derecho fundamental que es la igualdad, razón por la cual el criterio válido para la tasación del daño moral son los principios del arbitrio juris y la equidad.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232-15646.

PERJUICIOS MORALES - Valoración / PRINCIPIO DE ARBITRIO IURIS O ARBRITRIO JUDICIAL - Aplicación para determinar perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio de arbitrio iuris o arbitrio judicial

En ese...

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