Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00117-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898270

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00117-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2012

Fecha30 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria / ACCION DE TUTELA - Procedencia cuando el auto que no se impugnó en término es ilegal

En ese sentido, en principio, se tendría que determinar que la acción de tutela no procedería, en tanto que, se recuerda, la Jurisprudencia ha considerado que cuando no se interponen los recursos de ley, no es la tutela el instrumento para subsanar los errores ni revivir los términos precluidos. No obstante, se pone de presente que, si bien es cierto que el actor, aparentemente, no interpuso el recurso en tiempo, por cuanto se sujetó al Sistema de Información, también lo es que las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes. En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. En el sub lite, el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el argumento de exigir, de manera errada y contrario a la ley, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para un asunto aduanero (que se considera de carácter tributario y, por consiguiente, no conciliable), es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. Al no tener ejecutoria, no se puede sostener que el recurso de apelación interpuesto por el actor se hizo de manera extemporánea, y debió haberse tramitado y estudiado, porque, como se ha advertido en diversos pronunciamientos de la Corporación, el error judicial no puede atar al juez para continuar cometiéndolos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P.M.E.G.G., Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J., así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”. Ver, igualmente, Sección Tercera. Ponente: Dra. M.E.G.G.. Exp: 17583, sentencia de 13 de julio de 2000.

CONCILIACION PREJUDICIAL - No debe adelantarse en asuntos aduaneros como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / DERECHOS DE ADUANA - Asunto tributario

D. precepto trascrito, se colige que si los aranceles pagados por la accionante por la importación de unas pantallas LCD son derechos de aduana, esto es, por constituir el pago que se fija o se exige, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, y estos a su vez son considerados como tributos aduaneros, los aranceles necesariamente son una clase de esos. De ahí que la Sala concluya, que el asunto bajo estudio no es de aquellos que sea conciliable por tratarse de un asunto tributario, y por tanto, no le era dable al juez de primera instancia exigir el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad… Como lo pudo determinar la Sala, la conciliación prejudicial en asuntos aduaneros no es un requisito de procedibilidad, lo que deriva en que, el rechazo de la demanda interpuesta por el actor contra una resolución expedida por la DIAN, no cuente con sustento legal, es más, resulte abiertamente contrario a las disposiciones contenidas en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998- ARTICULO 70

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración por defecto material o sustantivo en auto que rechazó la demanda

En el presente caso, se encuentra la presencia de un defecto material o sustantivo en el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que dio la aplicación de una norma, que no obstante estar vigente y ser constitucional, no se adecuaba a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, toda vez que se exigió la conciliación prejudicial para un asunto de carácter tributario, cuando el legislador prescribió que, en esa materia no era posible la conciliación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998- ARTICULO 70

NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto sustantivo, Corte Constitucional, sentencia SU-159/02, M.P.D.M.J.C.E., T-1222 de 2005 y T-310/09.

SISTEMA DE GESTION JUDICIAL - Función. Sistema de información oficial

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 95

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencias T-686 de 2007 y C-831 de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00117-01(AC)

Actor: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUATA Y OTRO

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 16 de abril de 2012, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que rechazó por improcedente la tutela impetrada.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1.- La Sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia y al Debido Proceso, los cuales considera vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 17 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y 2 de noviembre de 2010 y 27 de octubre de 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho de radicado 2010-0265.

    I.2- Las violaciones antes enunciadas las infiere la parte actora, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. : Manifiesta que, la sociedad accionante, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 01-48-201-241-654-001707[1] y 10.160[2] del 27 de octubre y 18 de diciembre del 2009 expedidas por la DIAN.

    2. : Señala que, el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto del 17 de junio de 2010 rechazó la demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 42 A de la Ley 270 de 1996[3], esto es, previo a la presentación de la demanda haber solicitado la conciliación extrajudicial, dicho auto se notificó por estado del 22 de junio de 2010.

    3. : Expresa que, la actora interpuso recurso de apelación el 29 de junio de 2010, y que sólo hasta esa fecha lo presentó porque el Tribunal omitió registrar en el Sistema Informático de Consulta de Procesos Judiciales la información sobre la notificación del referido auto.

    4. : Relata que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de auto del 2 de noviembre de 2010 rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, dado que la parte demandante debió presentarlo hasta el 25 de junio de 2010.

    5. : Indica que, contra la anterior decisión, la sociedad accionante interpuso recurso de súplica, y solicitó su nulidad. El recurso de súplica fue resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación en auto del 27 de octubre de 2011, en el que se confirmó el auto al considerar que el recurso de apelación debía formularse a más tardar el 25 de junio de 2010 y como se presentó hasta el 29 de junio de ese año, entonces efectivamente era extemporáneo; respecto a la falta de anotación de la actuación en el Sistema de Gestión Judicial, indicó que es un simple acto de comunicación que facilita la actividad de los sujetos procesales, pero que no puede utilizarse como mecanismo judicial para notificar los autos y las sentencias por lo que no exime a los apoderados de las partes de la obligación de estar atentos de las notificaciones que se realizan en el proceso. Respecto de la nulidad propuesta no hubo pronunciamiento.

    6. : Comenta que considera vulnerados los derechos fundamentales invocados porque el Tribunal Administrativo de Bolívar, en su criterio, no podía rechazar la demanda por cuanto la naturaleza del asunto objeto de controversia, esto es, tributario, está excluido del requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación extrajudicial de acuerdo con el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998[4] que incorpora el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, codificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998[5], y el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009[6].

    7. : Asimismo, insiste en que se omitió ingresar, al Sistema de Consulta de Procesos Judiciales, la información sobre la notificación del auto del 17 de junio de 2010, razón por la cual no pudo interponer a tiempo el recurso de apelación.

    8. : Continúa, poniendo de presente que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado desestimó los medios ordinarios de defensa utilizados, es decir, el recurso de súplica y la solicitud de nulidad que se presentaron.[7]

    En consecuencia solicita:

    “(…)para tutela de los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante, se dejen sin efecto los autos dictados por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de junio de 2010, y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2011 y ordenar al Tribunal admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. contra la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), radicada con el número 13001-23-31-000-2010-00265-00”.

  2. TRAMITE DE LA TUTELA

    Con auto de 25 de enero de 2012, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar al...

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