Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-00660-01(0666-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898318

Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-00660-01(0666-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Abril de 2012

Fecha18 Abril 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

POTESTAD DISCIPLINARIA - Finalidad / SERVIDOR PUBLICO – Cumplimiento de los deberes y responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO – Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado

En la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, que caracterizan la actuación administrativa y propenden por el desarrollo íntegro de la función pública con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y el reglamento. De suerte, que el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; con lo que la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas. Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad del castigo de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Así pues, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro.

JUEZ ADMINISTRATIVO EN ASUNTOS DISCIPLINARIOS - Competencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es una tercera instancia / DEBIDO PROCESO - Prueba recaudada en el tramite disciplinario / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Procedencia

En lo que atañe a la competencia del Juez Administrativo en asuntos disciplinarios, la Corporación ha sostenido que en esta materia, la revisión de la legalidad de las decisiones, dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no deben repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Es decir, que el juicio que inicia con la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no puede constituirse en una simple extensión del trámite disciplinario, que involucre un nuevo examen de la prueba como si se tratara de una tercera instancia, pues, es funcionalmente distinto en la medida en que implica una especialidad y depuración del debate. Empero, tampoco significa la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la Jurisdicción, aunque no de cualquier manera, sino con marcadas restricciones. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales básicas, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que la misma sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, es decir, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa.

DERECHO DISCIPLINARIO – Debido proceso / DEBIDO PROCESO – Aplicación en el proceso disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIO - Procedimiento / DEBIDO PROCESO - No vulnerado

En este punto se debe recordar, que en el ámbito del derecho disciplinario, la vigencia del principio del debido proceso se justifica, en la medida en que comprende aspectos tales como la legalidad de la falta y de la sanción impuesta, la competencia del funcionario que adelanta la investigación, el procedimiento a seguir para la imposición de la sanción correspondiente, la presentación de las pruebas y la controversia de las que se alleguen en contra, la práctica de pruebas, la publicidad de las actuaciones que a su vez se deben adelantar sin dilaciones, la presunción de inocencia, la asistencia de un abogado, la impugnación de la sentencia condenatoria y el respeto al derecho a no ser juzgado dos veces; por manera, que la aplicación de este principio se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y al objeto del derecho disciplinario, en especial, como se advirtió en acápite precedente, al interés público, la moralidad, la eficacia, la economía y la celeridad que informan la función administrativa. Referida a este aspecto, la documental que reposa al interior del proceso disciplinario demuestra sin asomo de duda, que la Procuraduría observó todas y cada una de las etapas propias del procedimiento disciplinario, habida cuenta que ante la denuncia que presentó el Personero Municipal en contra del implicado, profirió auto en el que ordenó adelantar la indagación preliminar con ocasión de la irregularidad, consistente en que cuando fungía como Gerente del Hospital de Sandoná, recaudó dineros públicos por concepto de Estampilla Pro cultura, sin hacer entrega oportuna de los mismos a la entidad que realmente debía cobrarlos, además de que percibió una bonificación equivalente a tres veces su salario mensual. Visto lo anterior, sin que sean necesarios mayores razonamientos es evidente para la Sala, que el derecho al debido proceso dentro la investigación disciplinaria adelantada por la demandada no fue vulnerado, porque indudablemente tal como se infiere del recaudo probatorio examinado, el actor cobró sin autorización alguna, de manera fraudulenta, valores que por concepto de Estampilla Pro cultura le correspondía recaudar a la Secretaría de Hacienda Municipal o en su defecto a la Tesorería de la entidad descentralizada que gerenciaba, según lo dispuesto por el Acuerdo No. 020 de 2002 que ordenó la emisión de la aludida estampilla. En este estado, no comparte la Sala el argumento que trae a colación el actor en el sentido de que ni la Constitución, ni la ley ni el decreto reglamentario de su función, le exigían obligatoriamente conocer la normativa de la institución en la que labora, además de que su formación lo era en las ciencias de la salud y no en las jurídicas; porque no puede olvidarse, que la responsabilidad de todo servidor público en materia disciplinaria encuentra fundamento, en el postulado superior contenido en el artículo 6º de la Carta Política, que se constituye en el cimiento de sus obligaciones y deberes. En efecto, este precepto dispone, que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De suerte que, cuando la Carta Fundamental y las leyes ordenan al servidor público cumplir con ellas, se entiende que así deben hacerlo, acatando en particular, las normas que regulan específicamente su actividad, sin omitir nunca ningún procedimiento ni extralimitarse en el cumplimiento de sus funciones so pena de ser merecedor de las sanciones correspondientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00660-01 (0666-2008)

Actor: C.A.A.C.

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

AUTORIDADES NACIONALES - F A L L O-

Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor C.A.A.C. contra la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor C.A.A.C., presentó con petición de suspensión provisional, demanda ante esta Jurisdicción, a fin de obtener la nulidad del fallo de primera instancia No. 0037 de 18 de octubre de 2005, proferido por la Procuraduría Provincial de P., que le impuso como sanción principal, la destitución del cargo y como accesoria, la inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas de manera permanente, y del fallo de segunda instancia contenido en la Resolución No. 061 de 6 de diciembre de 2005, emitido por la Procuraduría Regional de Nariño, que al resolver el recurso de apelación, revocó parcialmente la anterior decisión, en el sentido de confirmar la destitución del cargo y variar la sanción de inhabilidad permanente para imponer la de inhabilidad general por 10 años.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, que la demandada cumpla el fallo dentro del término de ley y de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Relató el actor en el acápite de hechos que fue elegido para el período 2002 - 2005, como Gerente del Hospital Clarita Santos de Sandoná - Nariño-, empleo que desempeñó hasta el 18 de junio de 2005.

Manifestó, que ejerció el cargo con idoneidad en el cumplimiento de sus deberes sin extralimitar sus funciones y persiguiendo el interés general de la comunidad.

Señaló, que la Procuraduría Provincial de Pasto ordenó abrir indagación preliminar y luego investigación disciplinaria en su contra, con fundamento en la queja presentada por el Personero Municipal de Sandoná por “posibles irregularidades relacionadas con eventual apropiación de recursos del Municipio y apercibimiento de una bonificación creada indebidamente”.

Luego dictó en su contra auto de cargos No. 012 de 26 de abril de 2006, con base en el artículo 34 numerales 1º, y y el artículo 35 numeral 14 de la Ley...

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