Sentencia nº 13001-23-31-000-1998-90148-01(1113-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898322

Sentencia nº 13001-23-31-000-1998-90148-01(1113-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2012

Fecha31 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso y ascenso / CARRERA ADMINISTRATIVA – Concurso de meritos / CONCURSO DE MERITOS - Ingreso a la función publica / PERIODO DE PRUEBA - Inscripción a carrera administrativa /INSCRIPCION A CARRERA ADMINISTRATIVA - Cuando se supere el periodo de prueba

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, por regla general, los empleos en los órganos y entidades públicos son de carrera. El ingreso y ascenso en los mismos “(…) se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”. La carrera administrativa, como sistema técnico de administración de personal, garantiza la estabilidad laboral, a la luz de los artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 ibídem. Ahora bien, la herramienta fundante de un sistema de meritocracia estatal es el concurso de méritos, en virtud del cual todos los interesados, en igualdad de condiciones, compiten con el objeto de ingresar a la función pública. Ordinariamente, luego de efectuado dicho trámite y de superada la etapa de prueba, quien haya ingresado al servicio público por la forma indicada alcanza su derecho a obtener la inscripción en la carrera, la cual le garantiza no sólo la estabilidad laboral, sino la posibilidad de ascender de acuerdo a sus propios méritos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / LEY 27 DE 1992

CARRERA ADMINISTRATIVA - Perdida de derechos / CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO - Empleados de carrera / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO ESCALAFONADO EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Calificación de servicios no satisfactoria / NO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS - Concurso de meritos / CONCURSO DE MERITOS - Antes del nombramiento debe verificar el cumplimiento de requisitos / NOMBRAMIENTO SIN EL LLENO DE REQUISITOS - Debe demandar su propio acto / INSUBSISTENCIA - Improcedente por estar inscrita en carrera administrativa

Como la Sala lo ha sentado en reiterados pronunciamientos, una vez consolidado su status de escalafonado el empleado tendrá derecho a permanecer en el servicio siempre que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su cargo, de suerte que sólo perderá su condición de funcionario de carrera en virtud de la ocurrencia de una cualquiera de las “causales de retiro del servicio”, previstas en la ley. Como puede apreciarse, la única manera en que es procedente declarar insubsistente a un funcionario inscrito en carrera administrativa, es que obtenga una calificación de servicios insatisfactoria. Conforme a los lineamientos expuestos, la demandante ostentaba derechos de carrera, porque accedió al cargo mediante concurso u oposición de méritos y nunca medió alguna de las causales antes descritas como para retirarla del servicio, no obstante, si bien es cierto, fue despojada de su cargo por declaratoria de insubsistencia, también lo es, que no hubo calificación insatisfactoria como para que el nominador la hubiese retirado de este modo. Además, si al vencerse el período de prueba, se consolidó una situación particular y concreta, como en efecto ocurrió, en virtud de lo dispuesto por la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2329 de 1995, la actora adquiere el derecho a ser inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. Bajo esa consideración, es evidente que la demandante, en ningún momento perdió sus derechos de carrera, según lo antes visto, por lo cual detenta la estabilidad en carrera administrativa y por ello la Administración al momento de declarar insubsistente a la señora N.A.O.G. debió tener en cuenta esta especial circunstancia. Considera la Sala, a la altura de lo enunciado, que si la demandante no cumplía con los requisitos que las normas vigentes para la época le señalaban, esto es, con el manual de funciones, a la Administración le correspondía demandar su propio acto y no declararla insubsistente con una normatividad que por demás se encontraba por fuera del marco jurídico. De hecho, la señora O.G. no tiene por qué soportar la falta de cuidado y de atención al momento de realizar el concurso, pues lo cierto es que antes de nombrarla debió verificar el lleno de los requisitos, tanto los académicos como los que tienen que ver con la experiencia relacionada. En otras palabras, la administración no puede nombrar y luego sí, verificar las exigencias contempladas para ocupar el cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).-

Radicación número: 13001-23-31-000-1998-90148 01(1113-11)

Actor: N.A.O.G.

Demandado: MUNICIPIO DE SOPLAVIENTO, BOLÍVAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, denegó las pretensiones de la demanda formulada por N.A.O.G. contra el Municipio de Soplaviento, B..

LA DEMANDA

N.A.O.G. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

• Decreto No. 131 de 18 de diciembre de 1997, por medio del cual el Alcalde del Municipio de Soplaviento, Bolívar, declaró insubsistente el nombramiento de N.A.O.G. del cargo de Auxiliar de Cafetería.

• Resolución No. 053 de 26 de diciembre de 1997, a través de la cual la misma autoridad administrativa, resolvió no reponer la anterior decisión y no conceder el recurso de apelación.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

- Reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría con funciones y requisitos afines para su ejercicio.

- Reconocerle y pagarle los valores correspondientes a sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, causados desde la fecha en que se produjo el retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada al cargo.

- Disponer que para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad.

- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la ley.

Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos:

Mediante Decreto No. 125 de 10 de noviembre de 1996, el Alcalde del Municipio de Soplaviento, Bolívar, convocó a concurso de méritos para proveer algunos cargos, entre ellos, el de Auxiliar de Cafetería adscrito a la Secretaría General y del Interior.

Posteriormente, se realizó dicho concurso a través de la Convocatoria No. 10 de 22 de noviembre de 1996, a la cual se inscribió y aprobó la señora N.A.O.G. ocupando el primer lugar dentro de la lista de elegibles, establecida por medio del Decreto No. 141 de 30 de diciembre del mismo año.

Fue así, que mediante Decreto No. 010 de 4 de febrero de 1997 el burgomaestre nombró en periodo de prueba a la demandante como Auxiliar de Cafetería, cargo del que tomó posesión el 7 de febrero del mismo año y calificada satisfactoriamente, con 724 puntos, en julio de 1997, fue por ello que adquirió los derechos de carrera.

No obstante, en virtud del Decreto No. 131 de 19 de diciembre de 1997 fue declarada insubsistente, sin que se hubiese realizado y obtenido una calificación insatisfactoria, además, se retiró del servicio sin el previo concepto de la comisión de personal.

Por lo anterior, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior determinación, la cual fue resuelta y confirmada a través de la Resolución No. 053 de 26 de diciembre de 1997.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29 y 125.

La Ley 27 de 1992.

El Decreto 108 del Decreto 1950.

El Decreto Ley 2400 de 1968.

El Decreto 1222 de 1993.

El Decreto 1224 de 1993.

El Decreto 256 de 1994.

El Decreto 805 de 1994.

La actora consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones:

La carrera administrativa en principio se aplicó a los empleos del nivel nacional, como mecanismo para la administración del personal civil en la rama ejecutiva, sin embargo, con la Ley 27 de 1992 fue extendido al nivel territorial, siendo entonces, por medio de los Decretos que reglamentaron la citada Ley que se desarrollaron el proceso de selección y la calificación de servicios.

A su turno, los Decretos 108 de 1950 y 2400 de 1968, establecieron que los nombramientos de los empleados de carrera podrían ser declarados insubsistente siempre y cuando se obtenga una calificación de servicios insatisfactoria y además exista el concepto no vinculante de la Comisión de Personal.

Sobre el particular anotó, que el Alcalde del Municipio de Soplaviento, Bolívar, la declaró insubsistente sin haber realizado la calificación de servicios, con lo cual violó flagrantemente las disposiciones arriba señaladas. Es más, el hecho de no reunir los requisitos para ocupar el cargo, como lo menciona el acto demandado, no es motivo para la declaratoria de insubsistencia pues la ley sólo prevé como requisito para este efecto, “CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DE SERVICIOS”, la cual reiteró, nunca se practicó.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Corrido el traslado de la demanda a la parte demandada, de conformidad con lo ordenado por Auto de 3 de marzo de 1999 (folio 84), mediante notificación personal de agosto 23 de 1999 (folio 91), el Alcalde del Municipio de Soplaviento, Bolívar, no efectuó manifestación alguna.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 24 de octubre de 2003, denegó las pretensiones de la demanda formulada por N.A.O.G., en los siguientes...

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