Sentencia nº 07001-23-31-000-2000-00262-01(22307) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898550

Sentencia nº 07001-23-31-000-2000-00262-01(22307) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012

Fecha29 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

LESION ENORME - Es un vicio objetivo del contrato y no subjetivo. Deber del actor de probar el desequilibrio

La lesión enorme es un defecto objetivo del contrato, no es un vicio del consentimiento; opera de manera autónoma e independiente a las calidades o a los actos de las partes contratantes; así lo señaló la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…) con fundamento en que el mismo texto del artículo 1946, en su comprensión jurídica, conduce al terreno de lo exógeno en relación con la voluntad de las partes y no al fuero endógeno o interno de éstas (el consentimiento). Bajo esta directriz, se impone concluir que cuando la parte afectada pretenda alegar la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, deberá probar la existencia del desequilibrio, más no que la voluntad se encontraba afectada por uno de los vicios del consentimiento previstos por la ley, o un estado de necesidad que obligó a la parte que la alega consentir en contrato desventajoso para él. (…) siguiendo la jurisprudencia de la Corporación, cumplidos los presupuestos de la lesión enorme el interesado, bien porque el vendedor ha vendido por menos de la mitad del precio justo o el comprador ha adquirido el bien por más del doble de su valor real, el comprador o vendedor afectado, podrá en la demanda intentar: i) la acción rescisoria (terminación del contrato) para lograr el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones; o ii) optar por el reajuste del precio recibido o pagado, según el caso, al justo valor acreditado en el proceso, con esta misma finalidad. De elegirse la primera solución, las cosas se retrotraerían al momento inicial, es decir, a antes de la celebración del contrato, de tal suerte que el vendedor obtendría la devolución del bien y si es el comprador correspondería su restitución, sin perjuicio del cumplimiento de las prestaciones mutuas que surjan de esta situación. En cambio, si se escoge la segunda solución, esto es, el reajuste del precio injusto, el vendedor afectado obtendría el aumento correspondiente y si se trata del comprador, éste podría lograr la correspondiente disminución, que, según los dictados de la norma civil, se afectaría en una décima parte. Es de advertir que la carga de la prueba de los elementos que configuran la lesión, la tiene quien la invoca a su favor.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 9 de diciembre de 199, exp. 5368. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fallos de 24 de agosto de 2000, exp. 12850 y 15 de marzo de 2001, exp. 14415.

LESION ENORME - Prueba pericial. Medio idóneo, adecuado y determinante para demostrar su ocurrencia

Si bien es cierto la prueba pericial es el medio idóneo, adecuado y determinante para demostrar la lesión enorme, en tanto permite confrontar el precio convenido en el contrato con el justo valor de la cosa transferida al tiempo de celebrar el contrato de compraventa, también lo es que corresponde al juez valorar el dictamen para verificar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que se sustenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del C. de P. Civil. (…) llama la atención de la Sala que los peritos al fijar en la aclaración al dictamen el valor comercial por metro cuadrado del predio materia de venta en $5 000, no explicaron la metodología utilizada para el efecto, las variables físicas, sociales y técnicas, y las operaciones económicas que condujeron a ese resultado, ni acompañaron los documentos que soportan esa cifra (…) En el caso concreto, (…) el dictamen pericial aportado con la demanda, como prueba anticipada, no resulta idóneo para demostrar el supuesto fáctico en el que se fundaron las pretensiones del actor, esto es, que el valor real del inmueble vendido al municipio de Arauca es desproporcionadamente superior al que recibió el demandante por ese concepto, o sea, la lesión ultra dimidium alegada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1946 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1948 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 233

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 14415.

LESION ENORME – Configuración. Presupuestos

Para que proceda cualquiera de las dos soluciones indicadas, es necesario que se den los siguientes presupuestos: a) Que haya lesión en la proporción que establece el artículo 1947 del C. C; b) Que se trate de contratos respecto de los cuales la ley lo admite (art. 1949 C.C.); c) Que la pretensión se reclame dentro del término que la ley concede al efecto (art. 1954); d) Que el bien se conserve en poder del comprador (art. 1951 C.C.); y e) Que no se trate de un contrato aleatorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1947 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1949

NOTA DE RELATORIA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, fallo de 13 de diciembre de 1988 y el 16 de julio de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de 2012

Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00262-01(22307)

Actor: L.F.A.C.

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva y se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Se discute una lesión enorme con ocasión de la celebración de un contrato de compraventa mediante el cual L.F.A.C. le vendió al municipio de Arauca un predio dentro del perímetro urbano de este municipio, con fundamento en que el vendedor recibió un precio irrisorio ($50 000 000), cuando el inmueble objeto de venta era de una extensión mayor de la que figura en la escritura pública y el metro cuadrado más alto, lo que daba como resultado un valor comercial superior del predio ($343 592 500) del que fue fijado en el avalúo realizado por el Instituto Geográfico A.C. y, por lo mismo, que haya recibido una suma inferior a la mitad del justo precio

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

  1. El 21 de enero de 1994, por intermedio de apoderado judicial el señor L.F.A.C., formuló demanda ante la jurisdicción ordinaria contra el municipio de Arauca, la cual fue readecuada el 27 de julio de 2000, con fundamento en la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., según orden del Tribunal Administrativo de Arauca (por los motivos que se exponen más adelante), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-10; 380-389, c. 6):

Primera

El demandante L.F.A.C., ha sufrido Lesión Enorme en su patrimonio y a términos del artículo 1947 del C.C., en la celebración del contrato de compraventa realizado a través de la Escritura Pública No. 1528 del 19 de octubre de 1992, al no recibir por parte del Municipio de Arauca, representado por su Alcalde, el justo precio correspondiente a lo vendido, pues se le pagó menos de la mitad del mismo.

Segunda

Consiguientemente, declárese rescindido el contrato relacionado en la primera declaración, con las consecuencias que la ley sustancial determina.

Tercera

Se ordene al Municipio de Arauca, una vez declarada la rescisión del contrato, devolver el inmueble junto con sus frutos naturales y civiles desde la presentación de esta demanda, tan pronto se le ponga a su disposición la suma recibida por el demandante.

Tercera Subsidiaria: En caso de que no sea posible para el Municipio de Arauca consentir en la rescisión, o reintegrar a mi cliente el inmueble en mención, condénese al demandado a pagar a mi cliente los PERJUICIOS COMPENSATORIOS equivalentes al precio del inmueble al momento de la ejecutoria de la sentencia, conjuntamente con sus frutos naturales y civiles producidos desde la fecha de presentación de la demanda en el Juzgado Promiscuo del Circuito (reparto) de Arauca hasta cuando los pague.

Los perjuicios compensatorios, los frutos naturales y civiles, deberá pagarlos el demandado en forma actualizada, dentro del término que le fije el Tribunal para hacerlo, a efectos de compensar la de (sic) desvalorización de los mismos para lo cual se aplicarán los índices de precios al consumidor tanto inicial como final expedidos por el DANE.

A la sentencia que ponga final (sic) al proceso, se la dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Cuarta

Condénese a la parte demandada a pagar a la demandante, las costas de este proceso.

  1. En apoyo a sus pretensiones, la parte actora expuso que por escritura pública n.° 1528 de 19 de octubre de 1992, de la Notaría Única del Círculo Judicial de Arauca, le vendió al municipio de Arauca el derecho de dominio, propiedad y posesión sobre la totalidad de un predio denominado “La María”, ubicado en el perímetro urbano de dicho municipio, con ficha catastral n.° 00-00-000-0264-000 y una extensión superficiaria de siete (7) hectáreas aproximadamente, aunque en el texto de la escritura en mención se hace constar que son cuatro (4). Según el demandante, en la negociación se configuró una lesión enorme, que hace consistir, en esencia, en los siguientes hechos constitutivos de su causa petendi:

    2.1. Adujo que el precio o valor del inmueble materia de la compraventa fue la suma $50 000 000, que el municipio de Arauca le pagó, pero que resultó un precio irrisorio, toda vez que para la época de la transacción el predio valía cinco veces más.

    2.2. Señaló que, en razón de lo anterior, ante el Juez Promiscuo del Circuito de Arauca solicitó la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos, como prueba anticipada, en la...

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