Sentencia nº 17001-23-31-000-2008-00262-01(18238) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899018

Sentencia nº 17001-23-31-000-2008-00262-01(18238) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2012

Fecha12 Abril 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

NORMA DEROGADA – Procede su estudio por los efectos que pudo tener durante su vigencia / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se presenta cuando desparecen las condiciones de hecho o derecho. Pérdida de ejecutividad y ejecutoriedad. Procede el control de legalidad sobre un acto decaido

Basta que una norma jurídica de contenido general haya estado vigente para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deba pronunciarse ante la nulidad propuesta, pues si en ese período produjo efectos jurídicos, es menester una decisión sobre su legalidad, en razón a que la derogatoria surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado. A ese respecto observa la Sala que la demandada confunde el decaimiento del acto administrativo con la derogatoria del mismo, que si bien constituyen causales de pérdida de ejecutoria, son figuras diferentes. En efecto, el decaimiento de un acto administrativo se produce cuando desaparecen las condiciones de hecho y/o de derecho que le permitieron nacer a la vida jurídica y mantener su fuerza ejecutoria. Este fenómeno jurídico genera que el acto administrativo pierda dos de sus propiedades: La ejecutividad y, de contera, la ejecutoriedad, y no su existencia. Por lo anterior, esta causal de pérdida de ejecutoria del acto administrativo no impide que el acto pueda ser demandado ni conlleva que desaparezcan los fundamentos de la demanda que se haya interpuesto contra el mismo, dado que permanece incólume su presunción de legalidad. De otra parte, la derogación de normas es un fenómeno jurídico que hace referencia a la temporalidad de la ley, mediante la cual se deja sin efecto jurídico una normativa, lo que conlleva que pierda su vigencia. Este es el fenómeno que ocurrió en el presente caso en virtud de la nueva codificación que en materia tributaria realizó el Concejo Municipal de Manizales.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 760 DE 1991 ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES - ARTICULO 19 (Anulado) / DECRETO 760 DE 1991 ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES - ARTICULO 20 (Anulado) / DECRETO 760 DE 1991 ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES - ARTICULO 21 (Anulado) / DECRETO 760 DE 1991 ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES - ARTICULO 22 (Anulado)

IMPUESTO DE APERTURA – Elementos del tributo / ALCALDE DE MANIZALES – No tenía la facultad para establecer el impuesto de apertura. Facultad compilatoria. Exceso de la facultad reglamentaria / FACULTAD IMPOSITIVA – La tienen los entes territoriales pero con sujeción a la ley. Principio de legalidad y certeza del tributo / AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – No tienen facultad para establecer impuestos. Alcalde no tiene competencia para crear impuestos. Facultad impositiva es indelegable

Los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto 760 de 1991, por el cual se expidió el Código de Rentas del Municipio de Manizales, establecieron los sujetos pasivos, la tarifa y el hecho generador del impuesto de apertura. Este impuesto fue definido por el artículo 19 ibídem como el gravamen que se cobra por la apertura de los establecimientos nuevos que pretendan ejercer actividades de servicio relacionadas con el expendio de bebidas alcohólicas, baile y/o lenocinio. Obsérvese que las facultades pro tempore otorgadas al Alcalde Municipal de Manizales, únicamente lo autorizaban para realizar una compilación de las normas relativas a las rentas municipales. El Acuerdo 5 de 1991 de manera expresa le indicó que esta recopilación se debía efectuar con base en las previsiones de la normativa vigente y que no podía adoptar nuevos impuestos a los actualmente existentes ni elevar sus tarifas. Verificada la normativa en materia tributaria, se observa que para la fecha de expedición del Decreto 760 de 1991, y hasta el momento, no se ha creado ni autorizado un impuesto por la apertura de establecimientos para el expendio de bebidas alcohólicas, baile y/o lenocinio. Así mismo, se advierte que el Decreto 760 de 1991 no señaló la supuesta normativa que sustenta el establecimiento del impuesto de apertura en el Municipio de Manizales y únicamente invoca como norma que le sirve de sustento el Acuerdo 5 de 1991, que como se observó, solo le otorgó facultades de compilación. Así mismo, la Administración, en las distintas etapas procesales, no manifestó la norma en que se fundamenta la imposición del tributo. Por las anteriores razones el impuesto de apertura de establecimientos de comercio relacionados con bebidas alcohólicas, baile y/o lenocinio fue establecido por el alcalde municipal, en los actos demandados, sin tener una autorización legal. Cabe precisar, que si bien el artículo 338 de la Constitución Política señala que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades administrativas fijen la tarifa de las tasas y contribuciones, en ningún caso las autoriza para que creen impuestos o determinen los demás elementos del tributo. De lo anterior, se concluye que los alcaldes municipales no tienen facultades para establecer los tributos y/o los elementos de los tributos (con excepción de la tarifa en las tasas y en las contribuciones), toda vez que dicha facultad es exclusiva de las corporaciones de representación popular, la cual es indelegable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor H.F.B.B.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 760 DE 1991 ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES - ARTICULO 19 (Anulado) / DECRETO 760 DE 1991 ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES - ARTICULO 20 (Anulado) / DECRETO 760 DE 1991 ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES - ARTICULO 21 (Anulado) / DECRETO 760 DE 1991 ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES - ARTICULO 22 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012)

Referencia número: 17001-23-31-000-2008-00262-01(18238)

Actor: J.J.M.C.

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró no probadas las excepciones propuestas y la nulidad de los actos acusados. La sentencia dispuso:

“1. DECLARAR no probadas las excepciones de “carencia de jurisdicción para acometer el conocimiento de una acción incoada en contra de normas que jurídicamente dejaron de existir y decaimiento del acto”, dentro del presente proceso instaurado por J.J.M.C. en contra del Municipio de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

  1. DECLARAR la nulidad de los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto Extraordinario No. 760 de 1991 expedido por el Alcalde del Municipio de Manizales, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

    (…)”

    i) DEMANDA

    El ciudadano J.J.M.C., actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto Extraordinario No. 760 de 1991, expedido por el Alcalde del Municipio de Manizales – Caldas, cuyos textos son los siguientes:

    “Decreto Extraordinario 760 de 1991

    “Por medio del cual se expide el código de rentas para el

    Municipio de Manizales” EL ALCALDE MAYOR DE MANIZALES, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el Acuerdo No. 005 de 1991 y oído el concepto favorable de la comisión del Concejo.

    DECRETA

    (...)

    C A P I T U L O III

    APERTURAS, REAPERTURAS, E IMPUESTOS VARIOS

    ARTICULO 19. DEFINICION DE APERTURA.

    Es el gravamen que se cobra por la Apertura de los establecimientos...

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