Sentencia nº 11001-03-28-000-2012-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899058

Sentencia nº 11001-03-28-000-2012-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2012

Fecha16 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO TECNICO DE LA CONTADURIA PUBLICA - Designación de sus miembros / MIEMBRO DEL CONSEJO TECNICO DE LA CONTADURIA PUBLICA - Su período de cuatro años es institucional / FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DEL CONSEJO TECNICO DE LA CONTADURIA PUBLICA - Si su designación no fue precedida de concurso público de méritos se reemplazará discrecionalmente por lo que reste del período / FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DEL CONSEJO TECNICO DE LA CONTADURIA PUBLICA - Si su designación fue precedida de concurso público de méritos se reemplazará por Presidente de la República de la misma forma, por el tiempo que reste al período / MIEMBRO DEL CONSEJO TECNICO DE LA CONTADURIA PUBLICA - Pueden ser ratificados hasta por un período igual

El actor invoca como causales de nulidad la infracción de norma superior, la falta de motivación y la falta de competencia. Y tras afirmar que el señor G.S.A. fue reelegido por el Min-Hacienda como miembro del Consejo, para un período de cuatro años, concreta sus reparos en que esa nueva designación debió surtirse en los precisos términos del numeral 4º del artículo del Decreto 691 de 2010, expedido por el Presidente de la República, esto es que sólo podía serlo por un término igual al inicial, 18 meses y 27 días. En cuanto a la correcta interpretación de ésta disposición señala la Sala: i.-) Que el primer inciso consagra una regla general consistente en que el período de los miembros del Consejo es de cuatro (4) años. Por ende, lo anterior determina que el período en cuestión es institucional y que siempre que se presente una situación que no tenga prevista una regulación especial o excepcional, será gobernada por esta regla de aplicación general. ii.-) Que el numeral 1º regula la situación de los primeros designados para ese Consejo a partir de la vigencia del Decreto 691 de 4 de marzo de 2010. Establece que los nombrados por el Presidente de la República ejercerán funciones entre la fecha de posesión y el 31 de diciembre de 2013; y que los designados por los Ministros de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, lo harán entre su posesión y el 31 de diciembre de 2011.iii.-) Que el numeral 2º prevé que si se produce falta absoluta de alguno de los miembros designados discrecionalmente -no el que designa el P. de la República de ternas conformadas mediante concurso público de méritos-, el Ministro nominador lo reemplazará también en forma discrecional por lo que reste del período, sin que ello impida que éste pueda ser ratificado para el siguiente período de cuatro años. iv.-) Que el numeral 3º establece que ante falta absoluta del miembro designado por el Presidente de la República conforme a las ternas enviadas previa convocatoria pública, su reemplazo lo designará el J. de Estado en la misma forma, por el tiempo que reste al período en curso, y sin que ello impida que al reemplazante se le pueda reelegir para el período siguiente. v.-) Que el numeral 4º prescribe que los tres (3) miembros designados discrecionalmente por el Presidente de la República y los Ministros, pueden ser ratificados hasta por un período igual; y, vi.-) Que el numeral 5º establece frente al miembro designado por el Presidente de la República, producto de las ternas elaboradas a raíz de la convocatoria pública, que igualmente puede ser reelegido por una sola vez, siempre y cuando haga parte de alguna de las ternas. La Sala concluye, según los parámetros anteriores, que no le asiste razón al demandante, por lo siguiente: Como ya se dijo, la regla general es que el período de los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública es institucional, fijado en un lapso de cuatro (4) años, que corre en forma dispar para los designados por el Presidente de la República, con respecto a los designados por los Ministros. De igual forma, se tiene que para los primeros miembros designados a partir de la entrada en vigencia del Decreto 691 de 4 de marzo de 2010 se estableció una situación excepcional. Consistió en que los nombrados por el Presidente de la República obrarían como tales por un poco menos de cuatro (4) años, entre la fecha de posesión y el 31 de diciembre de 2013; y, que los designados por los Ministros lo harían por mucho menos de cuatro (4) años, entre la fecha de posesión y el 31 de diciembre de 2011. Se previó la forma de suplir las faltas absolutas de los integrantes del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Aquí se ratifica tanto el carácter institucional del período de cuatro (4) años como la competencia atribuida a cada uno de los nominadores, puesto que la vacancia debe suplirla el mismo nominador, en forma discrecional o reglada según el caso, por el tiempo que falte para completar el período del ausente, con la posibilidad para el reemplazante de ser ratificado o reelegido para el siguiente período de cuatro (4) años. Y, por último, se estableció con carácter general que tanto los integrantes del Consejo designados en forma discrecional, como aquél que se nombra de manera reglada previa convocatoria pública, pueden ser ratificados o reelegidos “hasta por un (1) período igual” o “por una sola vez”. Lo discurrido lleva a concluir la legalidad del acto acusado, esto es que el Ministro de Hacienda y Crédito Público sí podía, como en efecto lo hizo con la Resolución 057 de 12 de enero de 2012, ratificar al señor G.S.A. por un período de cuatro (4) años, lo que de suyo descarta la configuración de la infracción de norma superior y la falta de competencia, que como causales de nulidad alegó el actor, ya que se demostró la conformidad del acto con la norma que gobierna esa actuación y porque el acto lo expidió la autoridad competente, pues según el artículo 3º del Decreto 691 de 4 de marzo de 2010, el Ministro de Hacienda y Crédito Público es el funcionario autorizado para hacer la designación cuestionada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 691 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00013-00

Actor: RODOLFO DE J.G.P.

Demandado: CONSEJO TECNICO DE LA CONTADURIA PUBLICA

Como quiera que se cumplieron a plenitud los trámites propios del proceso de la referencia, la Sala entra a proferir fallo de única instancia.

  1. DEMANDA

    1. - Pretensiones

      Con la demanda se pidió:

      “1.- Que se declare la nulidad de la Resolución número 057 del 12 de enero de 2011, emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se designó al señor G.S.A., como miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009 y en el artículo 6º numeral 1 y 4 del Decreto 691 de 2010.

    2. - Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene librar las comunicaciones del caso dando cuenta de la correspondiente decisión, al Ministro Hacienda (sic) y Crédito Público, a los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría, para todos los efectos a que haya lugar.”

      1.2.- Fundamentos de Hecho

    3. - El 13 de julio de 2009 se expidió la Ley 1314, en cuyo artículo 11 se facultó al Gobierno Nacional para que conforme al artículo 189 Constitucional, modificara la conformación, estructura y funcionamiento de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

    4. - El Gobierno Nacional el 4 de marzo de 2010 expidió el Decreto 691 “Por el cual se modifica la Conformación del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y se dictan otras disposiciones”. En los artículos 2º, 3º y 6º se reguló lo concerniente a la conformación, designación y períodos de los miembros de dicho Consejo.

    5. - Con base en las anteriores disposiciones se designó al miembro que correspondía al Ministro de Hacienda y Crédito Público (en adelante Min-Hacienda), para el primer período, lo cual se hizo el 4 de junio de 2010, con Resolución 1575 del Min-Hacienda, que recayó en el señor G.S.A. por el período comprendido entre el 4 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011 (18 meses y 27 días).

      El 12 de enero de 2012, con Resolución 057 expedida por el Min-Hacienda, se designó al señor G.S.A. como miembro del Consejo, cuyo “…período iniciará una vez aceptada la designación para que concluya el 31 de diciembre del año 2015.”. En el acto se invocaron como fundamento los artículos 11 de la Ley 1314/09 y del Decreto 691/10, pero desconoció lo dispuesto en el artículo 6º numeral 4º del último, porque “…no estaba permitido designar al [demandado] por un nuevo periodo, sino ratificarlo por un periodo igual al de las funciones ejercidas es decir 18 meses y 17 días.”.

      1.3.- Normas violadas y concepto de violación

      Como normas violadas se invocaron los artículos , 13, 29, 40.7 y 121 de la Constitución; el artículo 6 del Decreto 691 de 2010; y el artículo 3 del mismo decreto, por aplicación indebida. Las causales de nulidad alegadas son las de violación de norma superior, falta de motivación y falta de competencia.

      Luego de referirse a la posibilidad de juzgar los actos electorales con fundamento en las causales generales de nulidad del artículo 84 del C.C.A., y de aludir a los parámetros fijados en el Decreto 691/10 y en la Ley 1314/09, para la designación de los miembros del Consejo, afirmó el demandante que los primeros nombramientos efectuados en 2010 se ajustaron a derecho, porque las personas designadas por los Ministros iniciarían su período en la fecha indicada en el acto de designación y lo terminarían el 31 de diciembre de 2011, como en efecto ocurrió.

      Al cabo de ese lapso, los Ministros podían optar por elegir nuevos consejeros o ratificar a quienes venían ejerciendo las funciones. De optarse por lo primero, el período sería de 4 años (Dto. 691/10 Art. 6º), pero si había ratificación, debía aplicarse el numeral 4º de la misma disposición, según el cual ello procedería hasta por un período igual. Esto es, que como el...

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