Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-04137-01(21906) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899278

Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-04137-01(21906) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Mayo de 2012

Fecha09 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ZONAS DE RESERVA FORESTAL - Limitaciones al derecho de propiedad en virtud del interés general. Licencias de explotación de recursos forestales / DERECHO DE PROPIEDAD - Zonas de reserva forestal. Limitaciones en virtud del interés general

Los propietarios de los predios declarados como Zonas de Reserva Forestal Protectora pueden realizar algunas actividades económicas sobre el bien, aunque estas se limiten al “aprovechamiento persistente de los bosques” (art. 2 Decreto 877 de 1976) y al uso habitacional. Por uso persistente el artículo 213 del Código de Recursos Naturales Renovables entiende: “Son aprovechamientos forestales persistentes los que se efectúan con la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas silvícolas que permitan la renovación del recurso”. Dicho uso se encuentra, sin embargo, limitado a la extracción de productos secundarios del bosque, es decir, no madereros. El aprovechamiento forestal solo es posible mediante la autorización o licencia por parte de la autoridad ambiental competente. De la misma manera el propietario puede vender el bien a quien esté interesado en adquirirlo para realizar la afectación al interés general. Se trata entonces de una limitación intensa de los derechos del propietario, pero no implica un vaciamiento del derecho de propiedad puesto que el ordenamiento jurídico mantiene un reducto de aprovechamiento económico del bien, bajo la figura de la autorización administrativa. La parte actora alegó que realizó numerosas solicitudes en el sentido de solicitar la exclusión del área de 118 hectáreas de la Zona de Reserva Forestal Protectora, correspondientes a la superficie de su finca, sin embargo, no realizó actividad alguna tendiente a solicitar los permisos de aprovechamiento de los bosques que se encontraban en el lugar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 68 / DECRETO 877 DE 1976 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver: sentencia de 12 de noviembre de 1981, exp. 2333 y Consejo de Estado, S. Plena, sentencia de 8 de agosto de 1982, exp. 10813.

MEJORAS - Reconocimiento de daños materiales sobre bien inmueble declarado como Reserva Forestal Protegida

La S. debe recalcar que, en materia de afectaciones al interés general, no resulta suficiente que el actor alegue que no pudo utilizar el bien de acuerdo con sus propósitos íntimos o sus meras expectativas, puesto que el artículo 669 C.C., es claro en afirmar que la propiedad debe ejercerse con sujeción a la ley; en el caso concreto la Finca “El Saldo” su explotación económica y jurídica debe realizarse en concordancia con la afectación que pesa sobre el bien, esto es, la de una Reserva Forestal Protectora. (…) La S. tampoco accederá a las pretensiones de la demanda que buscan que se ordene, a título de indemnización por daño emergente, el pago del valor de la propiedad, puesto que ésta no se ha perdido para el propietario, quien todavía mantiene su derecho a utilizar el bien de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico y, por tanto, bien puede enajenarlo, arrendarlo o cederlo, formas todas ellas que se encuadran dentro del concepto de explotación jurídica del bien. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que la parte actora probó que por virtud de la declaratoria y de las condiciones en que ella se hizo efectiva por parte del INDERENA se produjeron los daños materiales sobre las mejoras realizadas sobre el bien, aspecto que se reconocerá a título de indemnización por daño emergente. Al respecto la S. debe recalcar que para que la afectación al interés general cumpla su cometido, no es suficiente que se le notifique de dicho gravamen al propietario de un predio, sino que se requiere que se le pongan de presente las diferentes posibilidades de uso y explotación que tiene frente al bien afectado. Para la S., el estado de abandono de las mejoras realizadas sobre el predio, las cuales son objeto de esta demanda, constituyen un resultado directo de dicha falta de información.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 669

PERJUICIOS – Cuantum indemnizatorio por limitación al derecho de propiedad

Con el fin de determinar el quantum debido a la limitación al derecho de propiedad de los demandantes, para la S. resulta necesario recalcar que en el expediente no se encuentran pruebas que permitan inferir una limitación absoluta de alguno de los elementos de la propiedad o que la afectación hubiere tenido por efecto la pérdida de una oportunidad concreta de explotación del bien –v. gr. un proyecto inmobiliario o agrícola–. La S., acudiendo a la valoración de los perjuicios en equidad y teniendo en cuenta el impacto que tuvo la declaratoria de Reserva Forestal Protectora sobre el derecho de propiedad de los demandantes, valorará los perjuicios en un veinte por ciento (20%) del valor del inmueble y de sus mejoras, teniendo como base el avalúo realizado por los peritos. Sin embargo, a dicho valor se deberán descontar, por un lado, el monto correspondiente al avalúo del pastaje de 60 cabezas de ganado, por cuanto dicho uso se encuentra prohibido para los predios declarados como Zonas de Reserva Forestal Protectora y, por el otro, la suma arrojada por el avalúo del acueducto, puesto que la afectación en cuestión no tiene ningún efecto sobre su uso.

PROPIEDAD - Título traslaticio de dominio

Dado que en este caso no se condenó por el valor del predio, no habrá lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 220 C.C.A., por lo tanto esta sentencia no tendrá los efectos de un título traslaticio de dominio, es decir, el bien seguirá siendo propiedad de los demandantes para que ejerzan sobre él los derechos derivados de su calidad, siempre en el marco del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 220

COSTAS - No condena

Habida cuenta que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de 2012

Radicación número: 25000-23-26-000-1993-04137-01(21906)

Actor: H.M.S. Y OTRO

Demandado: INDERENA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Tercera, S. de Decisión, el 31 de enero de 2001, en la cual se decidió:

“Declárase que los demandantes H.M.S. y Blanca Rosales de Estrada fueron víctimas de un daño antijurídico por la ocupación permanente de la finca ‘El Saldo’, como consecuencia de haber sido incluido el inmueble dentro de la zona de reserva forestal protectora, según acuerdo 0057 expedido por la Junta Directiva del I. el 27 de agosto de 1987.

“Condénase en abstracto a la Nación – Ministerio del Medio Ambiente, a pagar a los actores H.M.S. y Blanca Rosales Estrada la cantidad que resulte demostrada en el trámite incidental del cual se da cuenta en la parte resolutiva de esta sentencia.

“Protocolícese esta sentencia en una Notaría del Círculo de Villavicencio y regístrese en el folio de matrícula inmobiliaria 230-00094 del Círculo de esa ciudad.

“En los términos del artículo 220 del C.C.A., ésta sentencia equivale a la transmisión de la propiedad a favor de la Nación – Ministerio del Medio Ambiente, y se tendrá como título y modo a la vez.

“Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen (Acuerdo 810 de 2000 del C.S. de la J.)”.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda.

    En escrito presentado el día 17 de agosto de 1993 (fl. 75 a 87 c 1), el apoderado judicial de H.M.S. y de Blanca Rosales de Estrada, formuló demanda de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES –INDERENA–, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de la declaratoria de Reserva Forestal Protectora, Cuenta Alta del Caño Vanguardia de Villavicencio, sobre el predio de propiedad de los demandantes conocido como finca “El Saldo”.

    En este sentido, la parte actora solicitó que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la entidad demandada a pagar las sumas derivadas del lucro cesante causado por la imposibilidad de explotación de la finca “El Saldo” y se ordene la exclusión del predio del Área de Reserva Forestal Protectora (fl. 76 c 1). Como pretensión subsidiaria a la exclusión del predio de la afectación ambiental, solicitó que se pagaran los valores “consistentes en el valor comercial de la finca ‘El Saldo’ y los perjuicios derivados de la inexplotación de esa finca desde junio de 1988” (fl. 77 c 1).2.- Los hechos.

    El apoderado judicial de la parte actora narró, en síntesis, que los señores H.M.S. y Blanca Rosales Estrada, demandantes en este proceso, “venían ejerciendo la propiedad, posesión y dominio de la Finca El Saldo desde que la adquirieron, en forma tranquila, continua y pacífica, cultivaban y explotaban la finca usufructuando su casa de habitación, los patios, su piscina y demás inmuebles, los potreros con ganados, los sembradíos agrícolas y sus distintas quebradas y fuentes de agua, donde habían organizado pozos para balnearios, hasta que el INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS RENOVABLES Y DEL AMBIENTE –INDERENA– resolvió declarar como Área de Reserva Forestal Protectora 520 hectáreas de terreno ubicadas sobre la Cuenca Alta del Caño Vanguardia… sin que previamente se hiciera trabajo de campo alguno” (fl. 78 c...

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