Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01476-01(16104) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899394

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01476-01(16104) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2012

Fecha27 Enero 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen jurídico aplicable al procedimiento administrativo de selección y al futuro contrato

En relación con el régimen jurídico aplicable al contrato se tiene que el artículo 365 de la Constitución Política de 1991 estableció la competencia para que el legislador definiera el régimen jurídico al cual se sujetarían los servicios públicos, mandato en cuyo desarrollo se han expedido, entre otras, las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, normas especiales en materia de servicios públicos domiciliarios. (…) en tanto TELECUN era una entidad estatal que tenía por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones y cuyo a contrato a celebrar tenía por objeto la adquisición, instalación y puesta en servicio de unos equipos destinados a garantizar la continua prestación del servicio de telecomunicaciones, a dicho contrato no le era aplicable la Ley 80 expedida en el año de 1993, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, por cuanto si bien el futuro contrato no tenía por objeto la prestación directa del servicio público de telecomunicaciones –función principal-, sí se trataba de una actividad conexa, directamente derivada del objeto principal, cuyo propósito era garantizar tal función principal. Cabe anotar que el régimen aplicable a los contratos celebrados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios –como el que ahora estudia la Sala- es, por regla general, el establecido en la normatividad privada. Ahora bien, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los contratos que celebraban las prestadoras de servicios públicos, de conformidad con lo normado por el artículo 44.4 de la Ley 142 de 1994, debía ser la Ley 80, expedida en el año de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 44 / LEY 80 DE 1993

GOOD WILL O BUEN NOMBRE EMPRESARIAL - Pérdida o afectación por imposición de sanción contractual. Deber de demostrar los perjuicios

La Jurisprudencia de la Sección Tercera se ha pronunciado en el sentido de que resulta posible la indemnización correspondiente a la “pérdida del good will”, derivado de la imposición de una sanción contractual, bajo la categoría de lucro cesante, siempre y cuando se cuente con la certeza y la convicción de que “la víctima la padeció” (…) si bien los peritos efectuaron un análisis encaminado a demostrar la ocurrencia de la afectación del buen nombre de la sociedad CONTECO S.A., a partir del comportamiento de las utilidades proyectadas durante los años 1992 a 1996, no encuentra la Sala que esta información arroje la convicción necesaria para servir como soporte de la indemnización pedida, dado que: en primer lugar, no guarda correspondencia con el período de vigencia de la inhabilidad mencionada –mayo 30 a diciembre 6 de 1995; en segundo lugar, efectúan los peritos el estudio correspondiente a la totalidad de las utilidades de la sociedad y, según se desprende, tanto del objeto social como de la experiencia consignada en el registro de proponentes, esta sociedad realizaba contratos tanto con particulares como con el Estado Colombiano. Así pues, dado que la sociedad CONTECO S.A., no logró acreditar los daños y perjuicios derivados de la afectación del Good Will, la Sala confirmará en este punto la decisión del Tribunal Administrativo a quo.”

NOTA DE RELATORIA: Con relación a este tema, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, exp. 14584.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., enero veintisiete (27) de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01476-01(16104)

Actor: SOCIEDAD CONTECO S.A., Y OTRA

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCA –TELECUN–

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante –Sociedad CONTECO S.A., y SEGUROS DE CARIBE S.A., hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia del quince (15) de octubre de 1998, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso (folios 256 a 292 del cuaderno principal):

“PRIMERO. Declárese (sic) la nulidad del acto administrativo proferido por TELECUN, contenido en las resoluciones números 021 y 048 de 1995, por medio del cual hizo efectiva la póliza expedida por Seguro Caribe, tomada por CONTECO para garantizar la seriedad de la oferta.

“SEGUNDO. Declárese (sic) el incumplimiento de la carga contractual de TELECUN, por no haber expedido el acto de ordenación de gasto.

“TERCERO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénase a TELECUN a indemnizar a CONTECO en la suma de veintiocho millones ochocientos treinta y siete mil quinientos treinta y seis pesos con cincuenta y tres centavos ($28’837.536.53), sin perjuicio de la actualización a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de la pérdida de la utilidad y lucro cesante que hubiera obtenido CONTECO, si TELECUN hubiese emitido el acto de ordenación de gasto.

“CUARTO. Como consecuencia del primer numeral y a título del restablecimiento del derecho SEGUROS CARIBE no está obligada a indemnizar al beneficiario – TELECUN, de (sic) la garantía de seriedad de la oferta, tomada por CONTECO S.A.

“QUINTO. La suma liquidada, conforme se señaló en la parte motiva de este fallo, ganará intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria, y después comerciales moratorios, sin exceder el límite de usura, hasta su cancelación.

“SEXTO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

“SÉPTIMO. Condénase en costas a TELECUN. Su tasación se hará por la Secretaría en la oportunidad legal.”

El demandante solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por concepto de lucro cesante, la suma de veintiocho millones ochocientos treinta y siete mil quinientos treinta y seis pesos con cincuenta y tres centavos (28’837.536,53)[1].

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    El día 18 de octubre de 1995, las sociedades CONTECO S.A., y SEGUROS DEL CARIBE S.A., presentaron demanda, en ejercicio de la acción contractual, contra la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca –TELECUN-, con el fin de que le fueran concedidas las siguientes pretensiones (folios 6 al 9 del primer cuaderno):

    “PRIMERA: Que es NULA la Resolución No. 021 de fecha 17 de febrero de 1995, notificada el 20 de febrero de 1995 al Representante Legal de Seguros Caribe S.A. expedida por la Gerencia de Telecomunicaciones de Cundinamarca, Telecun, mediante la cual se declara el incumplimiento por parte de la firma Conteco S.A. de su obligación y se hace efectiva la Póliza No. 3399 el 23 de Septiembre de 1994, ampliada el 23 de Diciembre de 1994, por Seguros Caribe S.A., a favor de Telecun, que garantiza el cumplimiento de la obligaciones adquiridas por el Afianzado y seriedad de la Oferta, surgida de la invitación a cotizar de fecha 1 de septiembre de 1994, referente al suministro e instalación de equipos multiplicadores de circuitos digitales con tecnología ADPCM, por un valor de quince millones de pesos($15.000.000.oo) y se toman otras decisiones.

    “SEGUNDA: Que es NULA la resolución No. 048 de fecha 10 de mayo de 1995, notificada a la apoderada General para asuntos administrativos de Seguros Caribe S.A., el 19 de mayo de 1995, y al D.H.R.S. apoderado de Conteco S.A. notificado el 30 de mayo de 1995, proferida por la Gerencia de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca, Telecun, mediante la cual se CONFIRMA en todas sus partes la Resolución No. 021 del 17 de febrero de 1995, por medio de la cual se declaró el incumplimiento por parte de la sociedad Conteco S.A. y se ordenó hacer efectiva la Garantía de Seriedad de la propuesta presentada para el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de una serie de equipos.

    “TERCERA: Que se declare que luego de la selección de Conteco S.A. por parte de Telecun realizada mediante la comunicación de fecha 22 de Diciembre de 1994, nació a la vida jurídica con un convenio que impuso obligaciones de hacer y cuyo incumplimiento comprometió la responsabilidad convencional de la parte incumplida frente a la que cumplió.

    “CUARTA: Que se declare, como consecuencia de la Nulidad de los actos administrativos enunciados en las pretensiones Primera y Segunda y de la declaratoria de la Tercera, que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCA, Telecun, INCUMPLIÓ las obligaciones contraídas, una vez seleccionó a Conteco S.A. mediante la comunicación fechada el 22 de Diciembre de 1994 en donde le manifestó su voluntad de contratar, según lo referido en la solicitud de Cotización del 1o. de septiembre de 1994 como en los términos de referencia que le envió.

    “QUINTA: Que se declare, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los actos administrativos reseñados, y de las declaratorias de las pretensiones Tercera y Cuarta que CONTECO S.A. no incumplió con sus obligaciones contraídas con ocasión de la solicitud de cotización formulada por Telecun el 1o. de septiembre de 1994, toda vez que no estaba obligada a suscribir contrato alguno, entre otras razones.

    “SEXTA: Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los Actos Administrativos relatados en las pretensiones primera y segunda y la declaratoria a que se refieren las pretensiones tercera, cuarta y quinta, se ordene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCA, TELECUN, a pagar a favor de CONTECO S.A., el valor de los perjuicios sufridos por ésta, equivalentes a la disminución patrimonial ocasionada con la no contratación con Telecun; la prolongación de esa disminución patrimonial; la ganancia, beneficio, utilidad o provechos dejados de percibir por Conteco S.A. en razón a la no materialización del...

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