Sentencia nº 13001-23-31-000-1996-01233-01(21990) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899406

Sentencia nº 13001-23-31-000-1996-01233-01(21990) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2012

Fecha28 Junio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

EQUILIBRIO FINANCIERO O ECONOMICO / Contrato estatal. Vigencia de una norma tributaria como causa de su ruptura

El principio del equilibrio financiero del contrato, medular en el régimen jurídico de la contratación pública, consiste, entonces, en garantizar el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso, de manera que si se rompe por causas sobrevinientes, imprevisibles y no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio. (…) ante la ruptura del equilibrio económico del contrato, el contratista tiene derecho a exigir su restablecimiento, pues no obstante que debe asumir el riesgo normal y propio de cualquier negocio, ello no incluye el deber de soportar un comportamiento del contratante o circunstancias ajenas que lo priven de los ingresos y las ganancias razonables que podría haber obtenido, si la relación contractual se hubiese ejecutado en las condiciones inicialmente convenidas. Ahora bien, no cualquier trastorno o variación de las expectativas que tenía el contratista respecto de los resultados económicos del contrato, constituyen rompimiento del equilibrio económico del mismo, existiendo siempre unos riesgos inherentes a la misma actividad contractual, que deben ser asumidos por él. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la ecuación económico financiera del contrato puede verse afectada o sufrir menoscabo, por:

  1. Actos o hechos de la entidad administrativa contratante, como cuando no cumple con las obligaciones derivadas del contrato o introduce modificaciones al mismo -ius variandi-, sean éstas abusivas o no. b) Actos generales de la administración como Estado, o “teoría del hecho del príncipe”, como cuando en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, cuya voluntad se manifiesta mediante leyes o actos administrativos de carácter general, afecta negativamente el contrato. c) Factores exógenos a las partes del negocio, o “teoría de la imprevisión”, o “sujeciones materiales imprevistas”, que involucran circunstancias no imputables al Estado y externas al contrato pero con incidencia en él. En todos estos eventos surge la obligación de la administración contratante de auxiliar al contratista colaborador mediante una compensación -llevarlo hasta el punto de no pérdida- o nace el deber de indemnizarlo integralmente, según el caso y si se cumplen los requisitos señalados para cada figura. (..)con independencia de la causa que se invoque como factor de desequilibrio económico y financiero del contrato estatal, dentro de los requisitos necesarios para su reconocimiento y el consecuente restablecimiento de la ecuación contractual, existen unos elementos comunes que deben acreditarse en forma concurrente tales como la imprevisibilidad, la alteración extraordinaria y fundamentalmente la demostración o prueba de una pérdida real, grave y anormal en la economía del contrato, pues no es viable inferir a priori que acontecido el hecho del príncipe o el hecho de imprevisión haya necesariamente rompimiento del equilibrio contractual y surja el deber de reparar.

FUENTE FORMAL: Con relación a este tema, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias: 30 de octubre de 2003, exp. 17213 y 2 de septiembre de 2004, exp. 14578.

CONTRIBUCION ESPECIAL - Impuesto. Rompimiento del equilibrio económico o financiero de contrato estatal

En el evento de que el contratista hubiese padecido un daño con ocasión del pago de la contribución especial o del impuesto de guerra, éste se debe a su actividad, en tanto celebró el contrato adicional, estando en libertad de no hacerlo en caso de que no fuera adecuado a sus intereses económicos. De manera que, no puede ser de recibo que una vez celebrado los contratos adicionales, en vigencia de la Ley 104 de 1993, que establecía la contribución en mención, se pretenda o persiga un reconocimiento indemnizatorio por hechos que no son ajenos a la parte que lo solicita, dado que de haber actuado en forma cautelosa no se habrían producido los efectos económicos negativos que afirma soportar. (…) de las pruebas aportadas no es posible inferir que la contribución especial se hubiese cobrado sobre el contrato principal o durante sus dos primeras prórrogas efectuadas en los contratos adicionales en plazo que no debían gravarse y que no quedaban afectados con dicho impuesto (números 194 de 1992 y 242 de 1993), dado que, como se mencionó, en los comprobantes de pago no se realizó una discriminación ni se detalló sobre cuál contrato se realiza el descuento, y tampoco existe experticia que permita al juez dilucidar este punto, luego se deduce que se hicieron con cargo a los contratos adicionales en valor que sí quedaron gravados. Así mismo, aunque se trata de un asunto distinto al desequilibrio económico alegado, cabe señalar que si se hubiesen efectuado retenciones en exceso del referido impuesto, su devolución debía ser reclamada y demandada por otra vía diferente a la contractual (reclamaciones en sede administrativa y acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente). (…) Siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito, basta afirmar que si bien la adopción de nuevos impuestos o su incremento puede afectar el equilibrio económico del contrato, es indispensable que el contratista a fin de lograr un reconocimiento por la alteración de la ecuación económica del contrato, demuestre que el mayor valor de la carga impositiva afecta en forma grave y anormal la utilidad esperada, de tal manera que lo podría llevar incluso a asumir pérdidas con la ejecución del contrato. En el presente caso, la sociedad demandante no probó la real situación económica del contrato en cuanto a cargas y beneficios después de los descuentos que por concepto de contribución especial le fueron practicados en algunos pagos, y si las utilidades obtenidas fueron menores a las que proyectó al momento de contratar, o si el pago del impuesto excedió el porcentaje de imprevistos pactado con grave detrimento de sus intereses. Por lo tanto, al no demostrar la parte actora la excepcional onerosidad que supuestamente le representó el cumplimiento de la medida estatal frente a las condiciones generales del contrato pactadas al momento de su celebración, no se cumple con el segundo presupuesto necesario para que se abran paso las pretensiones condenatorias contra la entidad pública demandada, cual es la alteración extraordinaria y anormal de la economía del contrato, o sea, la ruptura del equilibrio económico del mismo.

FUENTE FORMAL: Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia C-083 de 26 de febrero de 1993. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 2 de septiembre de 2004, exp. 14578 y 4 de febrero de 2010, exps. 15.665, 15.400, 16.022 y. 16.017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 13001-23-31-000-1996-01233-01(21990)

Actor: SOCIEDADES EQUIPO UNIVERSAL Y CIA. LTDA. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en el departamento de Antioquia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARANDO que el Consorcio Contratista conformado por las SOCIEDADES EQUIPO UNIVERSAL Y CIA. LTDA., C.T. Y CIA. LTDA. Y EL SR. E.N., no está obligado a cancelar el impuesto de guerra consagrado en los artículos 1 y 2 del decreto 2009 de 1992 y los artículos 123 y 124 de la ley 104 de 1993, causados dentro de la ejecución del contrato 0544 de 1989 y los adicionales 194 de 1992, 242 de 1993, 014 y 462 de 1994, celebrados con el Ministerio de Transporte-Fondo Nacional de Vías-hoy Instituto Nacional de Vías ‘Invías’ sino que el valor de dicho impuesto debe cancelarlo directamente la entidad contratante.

SEGUNDO: CONDENANDO al Instituto Nacional De Vías-‘Invías’ a cancelar a las SOCIEDADES EQUIPO UNIVERSAL Y CIA. LTDA., C.T. Y CIA. LTDA. Y EL SR. E.N.V. la suma de DOS MIL TREINTA Y OCHO MILLONES, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($2.038.867.094) por concepto del impuesto de guerra retenido a los contratistas actualizado con base en el índice de precios al consumidor y del interés de mora causado sobre las mismas sumas.

TERCERO: NEGANDO las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS.”

La sentencia apelada, previo el estudio correspondiente, será revocada por los motivos que se expondrán en la parte considerativa.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 11 de junio de 1996, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales (art. 87 del C.C.A., modificado por el art. 17 del Decreto 2304 de 1989) las Sociedades Equipo Universal y Cía. Ltda. y C.T. y Cía. Ltda. y el señor E.N.V., formularon demanda contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. Se condene al Instituto Nacional de Vías a devolver a las sociedades que represento la suma de $434.933.019,97, que hasta la fecha de ésta demanda ha cancelado a aquel, que constituye el mayor valor que los Contratistas tuvieron que cancelar por concepto de la Contribución Especial o Impuesto de Guerra.

  2. Se condene, igualmente, al Instituto Nacional de Vías a pagar a mis poderdantes por concepto de intereses moratorios a la tasa más...

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