Sentencia nº 85001-23-31-000-2000-00198-01(20968) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899434

Sentencia nº 85001-23-31-000-2000-00198-01(20968) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Mayo de 2012

Fecha09 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CLAUSULA DE TERMINACION UNILATERAL - Aplicación en los contratos de prestación de servicios. Legalidad e interpretación en caso de ambigüedad / TERMINACION UNILATERAL - Legalidad e interpretación en caso de ambigüedad

Esas estipulaciones contractuales encaminadas a facultar a una o ambas de las partes del contrato para ponerle fin de manera anticipada y unilateral, por lo general no presentan dificultades de orden práctico cuando están llamadas a generar efectos exclusivamente entre los contratantes y, además, cuando se convienen en relación con contratos de ejecución sucesiva o extendida en el tiempo, en los cuales las prestaciones deben cumplirse a lo largo de un determinado período (…) Sin embargo, esa ruptura unilateral del contrato, aunque esté señalada en el mismo, deberá encontrarse justificada, ya que de otro modo podría derivar en un ejercicio abusivo de la facultad contractual, sobre todo cuando quien la invoca o acude a su aplicación es la misma parte que ha predispuesto unilateralmente las condiciones generales de la respectiva contratación (…) la Sala también estima importante y pertinente destacar que en estos casos deben examinarse algunas cuestiones adicionales que pudieren determinar el sentido en que deba ser interpretada dicha cláusula de terminación unilateral del contrato, puesto que independientemente de la validez que la pueda acompañar, el artículo 1624 del Código Civil indica la manera en que deben interpretarse las cláusulas ambiguas, aspecto alrededor del cual la doctrina y la jurisprudencia han construido una importante teoría acerca de las cláusula abusivas. De acuerdo con lo anterior, para que sea procedente la indemnización de perjuicios cuando se ejerce la facultad de terminación unilateral pactada en el contrato, deberá demostrarse previamente un ejercicio abusivo del derecho, en los términos del artículo 830 del Código de Comercio. (…) en el asunto que centra la atención de la Sala las partes habían pactado la posibilidad de terminar el contrato unilateralmente, antes de su vencimiento. En este orden de ideas, no se trató de una terminación injustificada o arbitraria, puesto que CAJANAL E.P.S., estaba convencionalmente facultada para hacerlo por situaciones de conveniencia para la entidad. Sobre este particular, en la declaración rendida por el Gerente de la Seccional Yopal se indicó que la terminación del contrato con el demandante se produjo como consecuencia de la celebración, desde el nivel central de la entidad, de un contrato con una I.P.S., en condiciones más favorables. Desde esta perspectiva, no se produce una pérdida de oportunidad económica del demandante por los diez meses que faltaron por ejecutar del contrato, en consideración a que el principio legal de la fuerza obligatoria de los contratos (artículo 1602 Código Civil), fue modificado por voluntad de las partes, quienes en ejercicio de su autonomía, decidieron que podían terminarlo unilateralmente antes del vencimiento del plazo pactado. Entonces, la inclusión de la cláusula décimo segunda excluye la probabilidad cercana a la certeza de que el contrato efectivamente iba a tener una ejecución de doce meses.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1602 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1624

PREAVISO - Deber de indemnizar cuando no se da cumplimiento al preaviso estipulado

El incumplimiento en que incurrió CAJANAL E.P.S., se limita a la inobservancia del preaviso de treinta (30) días establecido en la cláusula décima segunda del contrato y, por ende, la indemnización no puede ir más allá de ese período, si se tiene en cuenta que en el contrato no se pactó sanción pecuniaria especial, en caso de incumplir tal condición.

CLAUSULAS EXHORBITANTES - Cláusula de terminación unilateral. Contratos en los cuales las cláusulas excepcionales al derecho común son obligatorias

Integran este grupo los siguientes contratos: a) todos los contratos estatales que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal; b) los contratos estatales cuyo objeto lo constituya la prestación servicios públicos; c) los contratos para la explotación y concesión de bienes del Estado y; d) los contratos de obra pública. (…)En consecuencia, no resulta posible inferir una regla general al respecto, sino que deberá analizarse cada caso concreto, si el objeto específico de cada contrato estatal de suministro o de prestación de servicios, en cuanto no hubiere incorporado expresamente las facultades excepcionales de que trata el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 80, permite o no que en virtud del acuerdo de voluntades, cada una de las partes o sólo alguna de ellas puedan reservarse el derecho de terminar o revocar unilateralmente el contrato celebrado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14 NUMERAL 2

CLAUSULAS EXHORBITANTES - Cláusula de terminación unilateral. Contratos en los cuales las cláusulas excepcionales al derecho común son facultativas

Se trata de los contratos de suministro y prestación de servicios. En estos casos es posible que las partes, por expresa autorización legal, acuerden la inclusión de potestades excepcionales –incluidas las que dan lugar a la terminación unilateral del correspondiente contrato estatal– con estricta sujeción a los alcances, las regulaciones, las previsiones y las exigencias contempladas en la propia Ley 80 y únicamente para que su ejercicio pueda realizarlo la correspondiente Entidad Estatal Contratante.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 968

CLAUSULAS EXHORBITANTES - Cláusula de terminación unilateral. Contratos estatales en los cuales se debe prescinde totalmente de las cláusulas o estipulaciones excepcionales

Componen este grupo los siguientes contratos: a) todos los que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; b) los contratos interadministrativos; c) los contratos de empréstito; d) los contratos de donación; e) los contratos de arrendamiento; f) los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las incluidas en el grupo de contratos con cláusula obligatoria; g) los contratos que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, y h) los contratos de seguro tomados por las entidades estatales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 29 de enero de 1993, exp. 491.

CLAUSULAS EXHORBITANTES - Cláusula de terminación unilateral. Contratos estatales no previstos o contemplados en el artículo 14 de la Ley 80 y, por tanto, sometidos en mayor medida a los regímenes legales consagrados en los Códigos Civil y/o de Comercio

Este importante grupo de contratos estatales, integrado por todos aquellos tipos contractuales que no encajan en una sola de las hipótesis contempladas en el artículo 14 de la Ley 80 y ni siquiera mencionados a lo largo de sus diferentes preceptos, sin duda deberán seguirse por las mismas pautas o derroteros que se dejan indicados para los contratos que integran el grupo inmediatamente anterior, esto es el iii).

PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Requisitos

Esta Corporación, en sentencia del 11 de agosto de 2010, señaló los siguientes requisitos cuya concurrencia se precisa con el propósito de que pueda considerarse existente la pérdida de oportunidad como daño indemnizable en un caso concreto: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes; (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían─; (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba...

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