Sentencia nº 11001-03-27-000-2007-00036-00(16723) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899494

Sentencia nº 11001-03-27-000-2007-00036-00(16723) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2012

Fecha31 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SEGURIDAD SOCIAL – Es un servicios público de carácter obligatoria / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Objetivo. Regímenes que lo conforman / SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – Objeto social. Características

Antes de iniciar el correspondiente análisis, es conveniente precisar que según el artículo 48 de la Constitución Política, la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y sus recursos no podrán destinarse ni utilizarse para fines diferentes a ella. El sistema general de pensiones tiene como objetivo asegurar a la población el cubrimiento de los riesgos o contingencias derivados de la vejez, la invalidez y la muerte por medio del reconocimiento de pensiones y prestaciones determinadas por la ley. Este sistema busca también la ampliación de la cobertura a segmentos de la población no cubiertos por el sistema anterior. Está compuesto por dos regímenes solidarios, excluyentes, pero que coexisten: El régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. El régimen solidario de prima media con prestación definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas. El régimen de ahorro individual con solidaridad es aquel mediante el cual los afiliados tendrán derecho a una pensión de vejez a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías son sociedades de servicios financieros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, constituidas con el objeto social exclusivo de administrar Fondos de Pensiones Obligatorios, Fondos de Cesantías y Fondos de Pensiones Voluntarias y están encargadas de administrar y gestionar en forma eficiente los fondos mencionados

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48

NORMA DEMANDA: CONCEPTO 018050 DE 2006 (1 de marzo) DIAN – (No Anulado)

RESERVA DE ESTABILIZACION DE RENDIMIENTOS – Rentabilidad mínima de los fondos. Constitución / IMPUESTO SOBRE LA RENTA – G. los rendimientos generados por la reserva de estabilización, que se conforma con recursos propios de la entidad administradora / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Lo constituyen los aportes de los afiliados y tienen el carácter de parafiscal / RECURSOS DE LA RESERVA DE ESTABILIZACION DE RENDIMIENTOS - Son recursos de propiedad de las Sociedades Administradoras de los Fondos de Pensiones y Cesantías. Están gravados con el impuesto sobre la renta / APORTES OBLIGATORIOS PARA PENSION – Son parafiscales y no pueden ser gravados / RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Enunciación taxativa de los que no están gravados con ningún tributo

Reserva de Estabilización de Rendimientos: establecida en el artículo 1° del Decreto 721 de 1994, con el fin de garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima de los Fondos que administran. La reserva de estabilización de rendimientos de cada fondo se constituye con recursos propios de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías y representa el 1% del valor de cada fondo que administra. En caso de incumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima, los recursos necesarios para cubrirlas se obtendrán de dicha reserva. El Decreto 721 del 6 de abril de 1994 fija como monto mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos, que deben mantener este tipo de sociedades, el uno por ciento (1%) del valor del respectivo fondo, y se conformará con recursos propios de cada entidad administradora, representadas en unidades del fondo respecto del cual se constituyen. Los recursos del sistema general de la seguridad social provienen de una contribución obligatoria que deben hacer tanto los trabajadores dependientes e independientes como los empleadores, con un fin específico: que el trabajador obtenga una pensión, después del cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador. Lo anterior significa que tales recursos no pertenecen ni a la Nación, ni a los entes territoriales, ni a las entidades administradoras, ni al empleador. Es claro entonces, que en el caso de los Fondos de Pensiones, los recursos que tienen estatus constitucional de parafiscales son los provenientes de las cotizaciones de los afiliados, pues es respecto de éstos que se cumplen las características antes mencionadas de obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial, como quiera que se trata de aportes obligatorios, afectos a un determinado grupo: el de los futuros pensionados, quienes mensualmente cotizan lo señalado por la ley para garantizar su pensión por vejez, invalidez o muerte y están destinados a lograr este fin. No sucede lo mismo con los recursos que constituyen la reserva de estabilización de los Fondos de Pensiones, puesto que, como antes se vio, son recursos (utilidad con fin especifico) de propiedad de las Sociedades Administradoras de los Fondos de Pensiones y C., por lo que puede afirmarse que los rendimientos que producen, por efectos de la inversión que de ellos hagan las Administradoras, también son de su propiedad. De acuerdo con lo anterior están exentos de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional los recursos de: i) los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; ii) los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida; iii) los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales; iv) el fondo de solidaridad pensional; v) los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987; y vi) las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, junto con sus rendimientos

FUENTE FORMAL: DECRETO 841 DE 1998

NORMA DEMANDA: CONCEPTO 018050 DE 2006 (1 de marzo) DIAN – (No Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C; treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación numero: 11001-03-27-000-2007-00036-00(16723)

Actor: JESÚS ORLANDO CORREDOR ALEJO

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

FALLO

Decide la Sala la acción pública de nulidad simple instaurada por el abogado J.O.C.A. contra el Concepto 018050 del 1 de marzo de 2006 proferido por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, relacionado con el tratamiento que deben darle las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías a los rendimientos generados por la reserva de estabilización.La demanda

El abogado Jesús Orlando Corredor Alejo solicita la nulidad del Concepto de la DIAN No. 018050 del 1° de marzo de 2006[1], que expresa:

“Concepto 018050 del 1° de marzo de 2006

Problema jurídico:

¿QUÉ TRATAMIENTO RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEBE DARLE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, A LOS RENDIMIENTOS GENERADOS POR LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN?

Tesis jurídica:

LOS RENDIMIENTOS GENERADOS POR LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN, CONSTITUYEN INGRESO EN CABEZA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEPENDIENDO DE LA FORMA QUE HAYA ADOPTADO, RECIBEN EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO QUE CORRESPONDE A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS O A LAS INSTITUCIONES SOLIDARIAS.

Interpretación jurídica

Mediante el escrito de la referencia manifiesta, que tiene conocimiento que la División de Doctrina Tributaria de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales emitió el Concepto Nº 006252 del 8 de febrero de 2005, relacionado con el régimen aplicable a los rendimientos generados por la reserva de estabilización por parte de las Sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, en el que indicó, que los rendimientos generados por la reserva de estabilización, que se conforma con recursos propios de la entidad administradora, constituyen ingreso en cabeza de ésta sujeto a retención en la fuente.

Pero que existe criterio distinto que considera, que los aumentos de valor de las unidades en que está representada la reserva, no constituyen ingreso por carecer de exigibilidad, realización y no producir un enriquecimiento, por que el artículo 101 de la Ley 100 1993 estableció que las Sociedades Administradoras, con el fin de garantizar a sus afiliados una rentabilidad mínima, deberán responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos. Reserva cuyo monto, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto Reglamentario 721 de 1994, fue fijado en el 1% del respectivo fondo, se conforma con recurso propios de cada Sociedad Administradora y está representada en unidades del fondo respectivo.

Y al estar la reserva representada en unidades del fondo, es por naturaleza movible, es decir, sube y baja de acuerdo con el comportamiento de las tasas de valoración del mercado financiero, lo que permite en parte concluir, la no causación ni realización del ingreso, en la medida en que los ingresos no son "materializables" sino hasta el momento en que se retiren efectivamente del fondo, lo que se da cuando la dinámica de retiros por pagos de mesadas pensionales generen excesos; situación que no se presenta con los fondos de cesantías en cuanto que, por la naturaleza del mismo y el comportamiento histórico de retiros indican que en el año se retiran aproximadamente el 90% del recaudo, por lo que las administradoras de los fondos de cesantías deben gravar con el impuesto de renta, tanto los rendimientos de la reserva obtenidos en el fondo de cesantías, como el exceso del 1% en el Fondo...

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