Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-00309-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899634

Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-00309-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2012

Fecha07 Junio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Valoración probatoria y facultad oficiosa

Los mencionados análisis no fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primer grado, debido a que fueron allegados al expediente fuera de los términos previstos por la Ley. Al respecto conviene la Sala en precisar, que tales argumentos no son de recibo en el presente caso, ya que, si bien, el material probatorio en comento, fue aportado por el actor con posterioridad a la presentación de la demanda, aún no se había superado la etapa probatoria, es decir que se allegaron con anterioridad al auto de pruebas, razón por la que se les debió dar valor probatorio, más aun si se tiene en cuenta que al tratarse de una acción constitucional que puede ser presentada por cualquier persona, el Juez debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental, eso sin afectar el debido proceso

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 28

PRESTACION DEL SERVICIO DE ASEO - Prohibición de suspensión del servicio y deber de pago del usuario

La prohibición de suspensión del servicio de aseo, atiende, inequívocamente a la obligación que tiene el Estado de garantizar la protección del medio ambiente y la salubridad pública de sus administrados, dado que sin hacer un mayor razonamiento, de ser suspendida se pondría en peligro el medio ambiente, en este caso, de la comunidad que habita en la vereda Acapulco, a la cual se le negó la prestación de este servicio por 5 años, sin que el Municipio de G. hubiese hecho algo para subsanar tal irregularidad, lo que vulneró sus derechos colectivos. Conviene la Sala en precisar que no debe ignorarse que el hecho de que dicho servicio no debe ser suspendido en atención a las políticas ambientales del Estado y a la salubridad pública, no quiere decir que su prestación sea gratuita, ya que una de las características de los servicios públicos es su onerosidad, tan así es, que el artículo 115 de la mencionada disposición, estableció la obligación de la persona prestadora del servicio, de facturarlo. Así pues, en caso del incumplimiento en el pago por parte del los usuarios, la persona encargada de la prestación del servicio, puede perseguirlos ejecutivamente para obtener el pago correspondiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 475 DE 1998 / DECRETO 1575 DE 2007 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / LEY 142 DE 1994

SERVICIO DE ASEO - Obligación del municipio y orden de contratar la prestación del mismo

Es por lo anterior, que la Sala llama la atención del Municipio de G., dado que desde antes de la presentación de la acción popular, la prestación del servicio de aseo se ha hecho de manera irregular, ya que en un principio y en las mismas condiciones que la empresa actual, Cara Limpia S.A. E.S.P., se estaba encargando de dicha función, sin que fuera de su competencia, pues solo tenía a su cargo el aseo de la zona urbana mas no rural, lo que ocurre con la empresa Ruitoque, la cual, según el contrato en mención, solo está a cargo de la prestación del servicio de acueducto y, sin embargo, asumió la recolección de los residuos sólidos de la vereda Acapulco. Es por lo precedente que la Sala ordenará al Municipio de G. que celebre el contrato que a bien tenga, previo cumplimiento de los requisitos legales, cuyo objeto sea la prestación del servicio de aseo en la vereda Acapulco.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 2002 - ARTICULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 68001-23-15-000- 2004-00309-01(AP)

Actor: S.A.V.B.

Demandado: MUNICIPIO DE G.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia de 10 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el amparo de los derechos colectivos invocados por el actor.

ANTECEDENTES

I.1- La Demanda.

El ciudadano S.A.V.B., actuando en nombre propio, presentó acción popular contra el Municipio de Girón (Santander), en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público, al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, a los derechos de los consumidores y usuarios.

I.2. Hechos.

El accionante manifestó que en la Vereda Acapulco del Municipio de G. desde el 8 de diciembre de 2004, no se han recogido los residuos sólidos, lo que ha generado traumatismo en la prestación del servicio y perjudica a un numero significativo de habitantes de la región, los cuales se encuentran en grave estado de salud a causa de dicha omisión, pues se han presentado epidemias como diarrea, fiebre y brote entre los menores de edad.

Señaló que por lo anterior, la comunidad ha venido quemando los residuos sólidos sin las medidas sanitarias adecuadas, lo que genera altos índices de contaminación.

Puso de presente que el agua no está siendo tratada, debido a que presenta altos índices de contaminación y, además, es escasa.

Indicó que los servicios públicos de recolección de basuras y de agua potable, se encuentran a cargo del Municipio, el cual los presta de manera inoportuna, irregular y con interrupciones de largo tiempo.

I.3. Pretensiones.

El actor solicitó que se ordene al Municipio de G., la prestación de los servicios públicos de agua y aseo, de manera eficiente, oportuna y sin interrupciones, así como la ampliación de la cobertura, mediante la creación de una planta de agua que pueda cubrir la totalidad de la población de la mencionada vereda.

Pretendió que se revise el convenio actual con la empresa “Cara Limpia. E.S.P.”. En caso de que se evidencie un incumplimiento o su terminación, se ordene al Municipio de G. que celebre un nuevo contrato, con el fin de que la prestación del servicio sea eficiente y oportuna.

Solicitó la creación de una “caja de almacenamiento de residuos sólidos” para la recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y, que se le reconozca el incentivo.

I.4. Defensa

El Municipio de G. sostuvo que, como lo afirmó el actor, desde el 8 de diciembre de 2004, la empresa “Cara Limpia S.A. E.S.P” no ha recogido las basuras en la vereda Acapulco, debido a que los usuarios no han pagado el servicio, cuya obligación se encuentra consagrada en el numeral 7 del artículo 125 del Decreto 1713 de 2002, razón por la que, en virtud de los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, los suspendió.

Adujo que no ha tenido conocimiento acerca de las epidemias por la contaminación a las que alude el actor en su demanda y, afirmó que el mal manejo del agua potable se debe a los mismos habitantes de la vereda, en especial, por aquellos que viven en los inicios de las fuentes de agua.

Indicó que en la vereda de Acapulco, el mayor caudal de donde se abastece el tanque de almacenamiento y distribución de agua, proviene de una represa que presenta alto índice de contaminación, debido a la falta de cultura, inadecuado manejo ambiental y protección de la ribera por parte de los propietarios de los predios, razón por la que se han implementado estudios, con el fin de mejorar la prestación del servicio de agua a la comunidad.

Argumentó que la empresa Cara Limpia S.A. E.S.P. desde tiempo atrás ha prestado el servicio de aseo en la vereda Acapulco y ha insistido en la aplicación de una tarifa por la prestación del servicio, la cual fue pagada por algunos usuarios. No obstante, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA-, llamó la atención de la mencionada empresa, pues a su juicio, se estaba prestando el servicio de manera gratuita, lo cual constituía una causal de grave deslealtad, en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 106 del Decreto 1713 de 2002, ya que este servicio es oneroso, tal como lo afirmó la Corte Constitucional en sentencia núm. C-566 de 1995.

Sostuvo que en virtud de lo anterior, la empresa Cara Limpia suspendió el servicio de aseo en el mes de diciembre de 2003, razón por la que celebró diferentes reuniones con los usuarios para tratar de llegar a un acuerdo, lo cual no se logró, por lo que no se siguió prestando el servicio.

En relación con el agua potable, advirtió que en aras del suministro del líquido en...

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