Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-01734-01(1309-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899950

Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-01734-01(1309-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2012

Fecha26 Abril 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACTO PREPARATORIO - No es susceptible de los recursos de la vía gubernativa / RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA - Contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas / MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO - Requisitos / MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO - Requisitos / INFORME ADMINISTRATIVO - Valor probatorio / INFORME ADMINISTRATIVO - No se puede modificar sin nuevas pruebas

Teniendo en cuenta que la Resolución No. 01803 de 16 de julio de 2002 no es un acto administrativo definitivo sino un acto preparatorio, no le asiste la razón a la demandante cuando sostiene que la falta de notificación de dicho acto vulneró su derecho de defensa, al no poder controvertirlo mediante la vía gubernativa, toda vez que, según lo dispuesto por los artículos 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo los recursos de la vía gubernativa proceden únicamente contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, y no contra los actos preparatorios como lo pretende la demandante en este caso. Del marco normativo, se puede concluir que la “MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO” se presenta siempre y cuando se encuentre en servicio activo y además concurran uno de los dos supuestos, a saber, que i) ocurra en actos del servicio, ó ii) por causas inherentes al mismo. Por su parte, sólo se podrá alegar "MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO", cuando I) se halle en servicio activo en cumplimiento de actos meritorios del servicio, II) en combate ó, III) como consecuencia de la acción del enemigo. Entendiendo por actos meritorios del servicio aquellos en los que el Agente se enfrenta a un grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 31 del Decreto 1022 de 1992. La Sala advierte en este punto que, si bien es cierto la muerte del señor A.R.J. (q.e.p.d) ocurrió en desarrollo de una labor propia de la Policía Nacional, esto es, asegurando que los habitantes convivan en paz, no lo es menos que, la labor que se encontraba realizando estaba dirigida a proteger la integridad y el patrimonio del señor al que se le pretendía “hurtar el vehículo HYUNDAI ACCENT, modelo 96 de color amarillo, servicio público, afiliado a la empresa TAX SUR de placas XLK-484”. En ese sentido, no se trató entonces, de una muerte meramente accidental en acto del servicio, sino de una baja inherente a la acción bélica que emprendió con la delincuencia común, es más, para la Sala resulta indiscutible el grave e inminente peligro al que se vio expuesto el Agente Ramírez (q.e.p.d.) al prevenir el hurto que se estaba causando en condiciones de excepcional riesgo así como el hecho de que enfrentó sólo a un grupo de ladrones que estaban perturbando la tranquilidad de la comunidad. En consecuencia, no resulta ser cierto como lo afirma la Dirección General de la Policía Nacional, en la Resolución No. 01803 de 16 de julio de 2002, que la muerte del Agente se haya constituido como un "típico acto del servicio" toda vez que, como quedó visto, su muerte ocurrió en cumplimiento de un acto meritorio del servicio, en razón al grave e inminente peligro al que estuvo expuesto, al tratar de impedir el hurto de un vehículo sin contar con la ayuda suficiente como para reducir al grupo delincuencial. Así mismo, para la Sala tiene un mayor valor probatorio el Informe Administrativo No. 010 de 23 de mayo de 2002, suscrito por el Comandante de Policía del Departamento de Santander donde fue calificada la muerte del Agente H.R.J. como "MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO", pues lo cierto es que no se encontraron pruebas suficientes y/o nuevas, como para que el Director de la entidad cambiara tal determinación. En síntesis, la diferencia entre la “muerte en actos del servicio” y “muerte en actos especiales del servicio”, radica especialmente, en que mientras que la primera se puede presentar dentro del habitual desarrollo de sus funciones, la segunda, es necesario que interfieran causas externas que pongan en peligro la vida, honra y bienes de las personas, tal y como sucedió en el presente caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 - ARTICULO 122 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTICULO 123 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTICULO 124 / DECRETO 1022 DE 1992 - ARTICULO 31

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION "B"Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILABogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).Radicación número: 68001-23-15-000-2003-01734-01(1309-09)

Actor: A.P. ESTUPIÑAN Y OTROSDemandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander, denegó las pretensiones de la demanda formulada por A.P.E. en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional.

LA DEMANDA

A.P.E. Y OTROS en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

• Resolución No. 00009 de 8 de enero de 2003, por medio de la cual el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago, en las proporciones de ley, de una pensión mensual y otros emolumentos por muerte del Agente H.R.J. (q.e.p.d.), a partir del 5 de mayo de 2002.

• Resolución No. 00635 de 10 de abril de 2003, por la cual el Director General de la Policía Nacional, resolvió negar el recurso de apelación y confirmó en su totalidad el primer acto administrativo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

• Ascender, en forma póstuma, al grado de Cabo Segundo al Agente H.R.J. (q.e.p.d.), al tenor de lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990.

• Reconocer y pagar una compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo, conferido al causante Agente H.R.J. (q.e.p.d.), tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 ibídem.

• Pagar el doble de la cesantía por el tiempo servido por el Agente H.R.J. (q.e.p.d.).

• Pagar una pensión, a partir del 5 de mayo de 2002, liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro en el grado de Cabo Segundo, conferido póstumamente al Agente H.R.J. (q.e.p.d.).

• Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes argumentos:

La señora A.P.E. contrajo matrimonio con el Agente H.R.J. (q.e.p.d.) el 21 de diciembre de 1996; como producto de esta unión, nacieron los menores D.A. y M.A.R.P..

El Agente H.R.J. (q.e.p.d.) ingresó a la Policía Nacional el 8 de agosto de 1998 (sic, debió decir 1988); sin embargo, el 4 de mayo de 2002 fue dado de baja “POR MUERTE EN SERVICIO ACTIVO", en el momento en que atendió un caso en el barrio Panorama del Municipio de Floridablanca, Santander, acumulando al momento de su deceso un tiempo total de 13 años, 11 meses y 7 días.

Por la muerte trágica del citado Agente, el Comandante del Departamento de Policía de Santander, levantó el correspondiente informativo prestacional por muerte, calificando las circunstancias en que tuvo lugar el fallecimiento como “MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO".

El Subdirector General de la Policía Nacional se apartó de tal calificación, y de manera arbitraria, en su sentir, evaluó el deceso del Agente H.R.J. (q.e.p.d.) como “MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO”, motivo por el cual fue apelada tal decisión, sin embargo, el Director General de la Policía denegó el recurso y confirmó en su totalidad la Resolución recurrida.

De acuerdo con el artículo 124 del Decreto 1213 de 1990, el competente para calificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos es el Comandante del Departamento de Policía del Departamento, en este caso de Santander; así mismo, el único facultado para modificar tal determinación es el Director General de la Policía Nacional.

A la fecha de la presentación de la demanda, no se ha cubierto ningún valor que autoriza el acto acusado.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 13, 43, 44 y 83.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2 y 3.

Del Decreto 1213 de 1990, los artículos 123 y 124.

La actora consideró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, por las siguientes razones:

Se violó el derecho a la igualdad, porque otras personas en circunstancias muy similares han venido usufructuando los mismos derechos prestacionales que ahora se reclaman, además, se desconoce no solamente su condición como mujer cabeza de familia, sino también, los derechos de los menores a los cuales representa, ya que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".

Los actos acusados no se ciñeron a los postulados de buena fe, por cuanto se separaron de la verdad material que se evidencia en el informativo prestacional No. 010 de 2002, apartándose de esta manera, de los cometidos estatales señalados en las leyes.

De otro lado, la entidad demandada al abstenerse de aplicar el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, es decir, al no calificar la muerte del Agente H.R.J. (q.e.p.d.) como muerte en actos especiales del servicio, restringió los derechos prestacionales de la demandante y de sus representados; es más, se desconoció a la persona competente, en este caso, al Comandante del Departamento de Policía de Santander, para evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por lo anterior, concluyó, se incurrió en desviación de poder, cargo que sin lugar a dudas desvirtúa la presunción de legalidad de los actos acusados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a...

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