Sentencia nº 73001-23-31-000-1998-02312-01(31148) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900058

Sentencia nº 73001-23-31-000-1998-02312-01(31148) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2012

Fecha05 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PRUEBAS - Fotografías. Valoración

La parte actora con la demanda aporta fotografías de la situación en que quedo G.E.S.L., respecto de lo que cabe hacer varias consideraciones: i) para valorar su autenticidad la Sala tiene en cuenta lo previsto en el artículo 25 del decreto ley 2651 de 1991 (norma aplicable para la época de presentación de la demanda), a cuyo tenor se establecía que los “documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieron o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación”; ii) la presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta, conforme al artículo 280 de CPC, desde el momento en el que son aportadas al proceso, esto es, desde la presentación de la demanda (6 de septiembre de 1996), sin perjuicio de los demás criterios fijados por la misma norma mencionada; iii) la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, que serán apreciadas como medios auxiliares y en virtud de la libre crítica del juez, advirtiéndose que como su fecha cierta es el 6 de septiembre de 1996 se atiende a una condición del paciente que no refleja, propiamente, los hechos acaecidos en las fechas señaladas en la demanda, y de ahí que no ofrezca su valoración probatoria elementos acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero sí que puedan tenerse en cuenta respecto a las secuelas ocasionadas, limitado a su consideración en el universo de las pruebas que obran en el expediente, ya que operó su reconocimiento y cotejo en las declaraciones de los médicos Solis y G..

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2651 DE 1991 - ARTICULO 25 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 280

NOTA DE RELATORIA: Con relación a la valoración probatoria de fotografías, ver la sentencia de 1 de febrero de 2012, exp. 22464.

PRUEBAS - Doctrina científica. Valoración probatoria

En cuanto a la doctrina científica aportada con la demanda la Sala encuentra que el juez no está llamado a emplear la literatura científica para tenerlo como medio probatorio alternativo. El artículo 174 del CPC, de manera enunciativa, establece los medios probatorios que puede hacerse valer en los procesos judiciales. A su vez, el artículo 187 del CPC regula las reglas y condiciones que debe observar todo juez en la apreciación de las pruebas. En ese marco, la jurisprudencia de la Sala indica que el daño antijurídico “constitutivo de la falla del servicio o causa del perjuicio que sufre el administrado, deberá probarse en la oportunidad señalada en la ley y por los medios que ésta autoriza y no previamente”. La valoración del acervo probatorio aportado al proceso debe hacerse dentro de los extremos que la prueba ofrece frente a los hechos y el caso concreto, no respecto a criterios generales, dimensiones abstractas o referencias genéricas que pueden alterar el verdadero alcance de la prueba allegada al proceso. (…) Por lo tanto, la literatura científica no representa tema probatorio, teniendo en cuenta que el objeto de la prueba judicial está radicado en los hechos, en la realidad fáctica.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 174 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver: sentencia de 15 de agosto de 2007, exp. 2005-00993(AP).

DICTAMEN PERICIAL - Aclaración, complementación, adición. Objeción por error grave

La Sala valora coherente, conjunta y armónicamente el primer dictamen (de 2000), la aclaración (de 3 de agosto de 2001) y la respuesta a la objeción que por error grave se presentó por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, S.T. (12 de mayo de 2003). De dicha valoración, y aplicando el principio de la sana crítica, y lo consagrado por el artículo 241 del CPC, la Sala encuentra que el dictamen se realizó valorando un amplio acervo probatorio, contrastando la información ofrecida tanto en la historia clínica elaborada en la Clínica Tolima, como en el Hospital Universitario San Ignacio, y respondiendo a los interrogantes propuestos por las partes en las solicitudes de alcaración, adición y complmentación cursadas respecto del primer dictamen. De su valoración se deduce: se cumplió con objetividad a lo encomendado; ofrece firmeza frente a los fundamentos científicos con base en los cuales llega a la conclusión que se produjo un daño a la paciente como consecuencia de un erro en el diagnóstico intraoperatorio, que derivó en las complicaciones post-operatorias que padeció G.E.S.L.; cabe deducir precisión, en atención a que se rindió teniendo en cuenta la información de las historias clínicas, de la valoración a la paciente y del ejercicio de contraste de su propio trabajo, en las diferentes oportunidades; denota, además, cierta calidad en sus fundamentos, ya que fue rendido por un patólogo forense que reflejó su conocimiento en la materia, pero que no hace indiscutible, e incontrovertible lo que se señala allí, ya que el sustento científico en el que se apoya representa una línea de consenso, respecto de la que pueden exisitir divergencias y posturas diferentes a la forma en que debióp procederse en la intervención quirúrgica practicada a S.L..

NOTA DE RELATORIA: Con relación al dictamen pericial ver: sentencia de 15 de abril de 2010, exp.18014. Puede verse acerca del significado el error grave en Corte Constitucional, sentencia C-830 de 2002. En cuanto a la prueba pericial: Corte Constitucional, sentencia C-990 de 2006 y a las características y valor de la prueba pericial: sentencia de 16 de abril de 2007, exp. 2002-00025. En relación con la objeción por error grave consultas las providencias: 17 de mayo de 2007, exp.2000-03341; 17 de mayo de 2007, exp.16850.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad

El artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver también: Corte Constitucional, sentencias C-037 de 2003 y C-864 de 2004.

DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de abogado defensor / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Principio de imputabilidad / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD - Noción / IMPUTACION - Ámbito fáctico. Imputación jurídica / IMPUTACION OBJETIVA - Título autónomo de responsabilidad del estado / IMPUTACION OBJETIVA - Noción

En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Responsabilidad por ausencia de seguimiento post-operatorio y manejo de las probables complicaciones / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Ausencia de seguimiento post-operatorio

La Sala encuentra que, (…) se materializó la falla por falta de seguimiento de las complicaciones presentadas por G.E.S.L. después de realizada la primera intervención quirúrgica en la Clínica Tolima y por el médico G.A.R.A., debe decirse que, quien en sus notas operatorias encuentra como hallazgo intraoperatorio que la paciente presentaba problemas en las vías biliares, lo que lleva a la Sala a considerar que devino con cierta probabilidad de una lesión ocasionada en las mismas vías biliares durante el primer procedimiento quirúrgico, esto es, el realizado el 6 de diciembre de 1998. (…) Es inadmisible, conforme a los medios probatorios valorados, que no se haya tenido en cuenta la complejidad y el riesgo adecuadamente que implicaba la intervención quirúrgica a la que fue sometido la paciente, ya que independientemente de la oportunidad en su atención en los centros médicos, lo determinante es que se actuó sin corresponderse con la amenaza irreversible e irremediable que representaba la intervención quirúrgica a la que fue sometida G.E.S.L., partiendo del hallazgo intraoperatorio que exigía no sólo una prestación oportuna, sino que se contara con todos los medios humanos, técnicos y científicos que permitieran, en atención a la especialidad y complejidad de la patología, una prestación real y materialmente integral. Por lo tanto, es indiscutible que en el presente caso se configuró una falla en la prestación del servicio médico, radicaba no en la forma en que se dispuso la atención, sino en la manera en que los medios disponibles y la capacidad para realizar una intervención quirúrgica de tal complejidad y riesgo se llevó a cabo sin contar con el seguimiento post-operatorio y manejo de las probables complicaciones, que derivaron en la producción como secuela irrazonable de la primera intervención quirúrgica (de G.E.S.L. como fue la necesidad de colocarle un tubo de silastic (sic), o sin fin, y someterla a posteriores intervenciones quirúrgicas, y a padecer una amenaza inminente de muerte, como fue considerado para proceder a conceder la prelación para dictar el presente fallo. (…) No sólo quedó...

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