Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03068-02(17682) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900118

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03068-02(17682) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Junio de 2012

Fecha07 Junio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Recae sobre actividades comerciales, industriales y servicios / SUJETOS PASIVOS DEL ICA – Enunciación / ACTIVIDAD DE SERVICIO – Concepto

Conforme al artículo 32 de la Ley 14 de 1983, incorporado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Así, de acuerdo con la citada norma, son sujetos pasivos del impuesto las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios en las respectivas jurisdicciones municipales o distritales. Y, es sujeto activo el municipio donde se realicen las actividades en mención, que, por su parte, constituyen el hecho generador del tributo. Y, se consideran actividades de servicios, las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hechoFUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 195

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 057 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 3 (Anulado) / ACUERDO 057 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 4 (No anulado)

ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION COMERCIAL – Es una actividad de servicios / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable. G. ingresos propios del contribuyente / AGENCIA DE PUBLICIDAD ADMINISTRADORAS CORREDORES DE INMUEBLES Y CORREDORES DE SEGUROS – Base gravable del impuesto de industria y comercio

Son actividades de servicios todas las formas de intermediación comercial, entre otras, “el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles”. También son actividades de servicios las actividades análogas o similares a las formas de intermediación comercial enunciadas en la norma y la determinación de las mismas corresponde exclusivamente a los concejos municipales. A su vez, el artículo 33 [inciso 1] de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, prevé que la base gravable del impuesto es el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión de las devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Sobre el particular, la Sala reitera que el impuesto de industria y comercio grava los ingresos propios del contribuyente derivado de la realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales o de servicios en las jurisdicciones municipales. Ello es así, porque los ingresos recibidos para terceros deben ser gravados en cabeza de su beneficiario, en el evento de constituir un ingreso proveniente del ejercicio de una actividad generadora del impuesto, realizada en el municipio. El parágrafo 2 de la norma referida dispone que las agencias de publicidad, administradoras, corredores de inmuebles y corredores de seguros determinan el impuesto de industria y comercio “sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí”.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 33 INCISO 1 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTICULO 196

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 057 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 3 (Anulado) / ACUERDO 057 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 4 (No anulado)

ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION COMERCIAL – Base gravable. Se les aplica la Ley 14 de 1983 / AUTONOMIA FISCAL TERRITORIAL – Para efectos del impuesto de industria y comercio es parcial limitada / EXENCION – No son modificaciones a los elementos del tributo

Para los sujetos que ejercen la actividad de intermediación comercial, la base gravable es el valor de los honorarios, comisiones y los demás ingresos que reciban para sí, los cuales constituyen sus ingresos brutos, pues, en su calidad de intermediarios pueden recibir ingresos que son para terceros, y, por ende, no deben formar parte de la base gravable del impuesto a su cargo. A esos ingresos brutos, que se repite, son propios, deben restarse las exclusiones a que se refiere el inciso 1 del artículo 33 de la citada Ley. Ahora bien, la base gravable que se aplica a los intermediarios que menciona el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 rige también para todas las formas de intermediación comercial y para las análogas o similares a éstas, conclusión que se deriva de la interpretación armónica de esta norma y el artículo 36 ibídem, puesto que los sujetos a que se refiere el citado parágrafo son solo algunos de los que ejercen las distintas formas de intermediación comercial previstas como actividades de servicios. Teniendo en cuenta la regulación que del impuesto de industria y comercio hizo la Ley 14 de 1983, la Sala ha precisado que en esta materia, la autonomía fiscal territorial es parcial-limitada, dado que el legislador reguló la mayoría de los elementos del tributo. En ese orden de ideas, la potestad impositiva de las entidades territoriales se limita a fijar los elementos del tributo que faltan. A Contrario sensu, las entidades territoriales no están facultadas para modificar los elementos esenciales del tributo fijados por el legislador, que, en el caso del impuesto de industria y comercio, son los sujetos activo y pasivo, el hecho generador y la base gravable. Estos beneficios no implican la modificación de los elementos esenciales del tributo, pues tanto las exenciones como los tratamientos preferenciales son beneficios fiscales que se conceden a las personas o actividades, que pese a cumplir los presupuestos de los elementos esenciales del tributo, y, por ende, estar sujetas al mismo, son eximidas total o parcialmente de las obligaciones sustanciales, por dispensa de la ley (si el tributo es nacional) o de la norma local (si el tributo es territorial).

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 33 / LEY 14 DE 1983 – INCISO 1 DEL ARTICULO 33

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 057 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 3 (Anulado) / ACUERDO 057 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 4 (No anulado)

COMERCIALIZADORES DE VEHICULOS NUEVOS – Base gravable del impuesto de industria y comercio / COMERCIALIZACION DE VEHICULOS – Acto de comercio. Formas de desarrollar esta actividad. No es un corredor. Puede prestarse a través de un contrato de concesión / CONCESION MERCANTIL DISTRIBUTIVA – El concesionario distribuye con exclusividad los productos que fabrica el concedente pero por su cuenta y riesgo

La base gravable del impuesto de industria y comercio para los comercializadores de vehículos nuevos (porque los adquiere del fabricante o industrial), sean estos nacionales o importados (la norma no distingue), es la diferencia entre los ingresos que obtenga por la comercialización de los vehículos y el precio que pagó por estos al fabricante. La comercialización de vehículos es un acto de comercio previsto como tal en el artículo 20 del Código de Comercio, pues el comercializador de automotores adquiere del fabricante tales bienes a título oneroso para, a su vez, enajenarlos a los clientes, compradores o adquirentes. La comercialización de vehículos a que se refiere el acto acusado no hace parte de los negocios o contratos de intermediación, como la representación, el mandato, la agencia, la comisión y el corretaje. Ello, porque quien comercializa los vehículos no actúa en nombre y por cuenta del fabricante, como en el mandato comercial con representación. Tampoco lo hace en nombre propio pero por cuenta del industrial, como en la comisión, la agencia comercial y el mandato sin representación. El comercializador de vehículos en el contexto de la norma acusada, esto es, el que compra vehículos para luego venderlos, actúa a nombre y por cuenta propia. Ello es así, porque adquiere del industrial el dominio de los vehículos a cambio del precio de los mismos y luego los enajena. Por lo anterior, el comercializador de vehículos tampoco es un corredor, porque su función no es la de poner en contacto al fabricante y al comprador del vehículo para que el último adquiera un vehículo. Su negocio es, precisamente, enajenar o vender vehículos propios en virtud de que los adquirió del fabricante. Aunque la norma no hace referencia expresa a ninguna forma de intermediación, debe tenerse en cuenta la realidad de los negocios que celebran los concesionarios de vehículos, porque en desarrollo del contrato de concesión mercantil, los sujetos en mención comercializan automotores que adquieren del fabricante para actuar como distribuidores exclusivos de aquél. Si bien un comercializador de vehículos en los términos descritos en el artículo 3 del Acuerdo 57...

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