Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00804-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900262

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00804-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 2012

Fecha09 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Presupuestos / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Falta de competencia para decidir acciones de cumplimiento reguladas por ley 388 de 1997

En el caso bajo estudio, los demandantes solicitan que se ordene el cumplimiento del artículo 106 de la Ley 388 de 1997 que prevé la obligación de reconstrucción de inmuebles de conservación declarado como patrimonio cultural, calidad que según los demandantes goza el bien de su propiedad. De manera conexa, solicitan el cumplimiento de los de los artículos 28 de la Ley 163 de 1959; 15 y 26 del Decreto 264 de 1963; 106 de la Ley 388 de 1997; , 11 y 15 de la Ley 397 de 1997; 69, 70 y 74 de la Ley 734 de 2002; 2º numerales 5º y del Decreto 1313 de 2008; 6º, 13, 16, 20, 21, 42, 80, 112 y 122 del Decreto 763 de 2009; 40, 120 y 123 de la Resolución 2432 de 2009; y del Decreto 1469 de 2010. Todo lo anterior, según dan cuenta los propios demandantes, pretenden que se declare el estado de ruina del inmueble de su propiedad, consecuentemente, se ordene su demolición y posterior reconstrucción a cargo de los demandados según las previsiones del artículo 106 de la Ley 388 de 1997. De conformidad con las normas y los antecedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala concluye que la jurisdicción competente para tramitar la demanda objeto de estudio es la ordinaria y no la contencioso administrativa, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia para asuntos como el sub examine está asignada a los Jueces Civiles del Circuito.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para la prosperidad de una acción de cumplimiento, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032 y Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2003, expediente ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, expediente 2004-02394.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00804-01(ACU)

Actor: E.L.G. CORDOBA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA

Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

Los señores E.L.G.C. y A.L.C., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista por la Ley 393 de 1997, demandaron a la Nación - Ministerio de Cultura para que se le ordene el cumplimiento de los artículos , 11 y 15 de la Ley 397 de 1997; 106 de la Ley 388 de 1997; 69, 70 y 74 de la Ley 734 de 2002; 6º, 13, 16, 20, 21, 42, 80, 112 y 122 del Decreto 763 de 2009; 2º numerales 5º y del Decreto 1313 de 2008; y del Decreto 1469 de 2010; 40, 120 y 123 de la Resolución 2432 de 2009; 28 de la Ley 163 de 1959 y; 15 y 26 del Decreto 264 de 1963. (fl. 2).

Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:

• Que el inmueble de propiedad de los accionantes identificado con el número predial 001010301520013000 ubicado en el sector 3 manzana 152, está clasificado por el PEM (Plan Especial de Manejo y Protección) como de conservación de tipo arquitectónico, dentro del sector antiguo de Popayán.

• Que el 23 de junio de 2004 informaron a Planeación Municipal, respecto de los daños ocasionados a la casa por parte de la vecina de la carrera 9ª No. 7-48, razón por la cual solicitaron la verificación en ese momento del estado de las paredes y bien de su propiedad.

• Que el 18 de octubre de 2005 presentaron petición al “Curador Urbano” para que les informara las obras a ejecutar, así como las medidas preventivas para garantizar la estabilidad de la pared que es en tierra y adobe. De igual manera informaron los daños ocasionados con las obras de demolición iniciadas por vecinos.

• Que el 21 de octubre de 2005 la oficina de Planeación Municipal suspendió la obra del predio vecino ubicado en la carrera 9ª No. 7-48.

• Que el 24 de octubre de 2005 el Curador Urbano 2 manifestó que el propietario del inmueble aledaño al de los accionantes debía “…proyectar y levantar paredes propias, de tal forma que se garantice la estabilidad y estado actual de la pared medianera. Y que dichos muros deben contar con las normas estructurales vigentes de sismorresistencia.”.

• Que el 4 de noviembre de 2005 enviaron comunicación al Curador Urbano No. 2 en la que se le informó que “…ellos permitieron la demolición sin el respectivo permiso no estando siquiera aún radicada licencia de construcción, y no se dio informe a los vecinos colindantes desde un principio de la realización de una demolición, ni de ninguna clase de obra de tal magnitud, ni de parte de la autoridad competente del vecino. Se deja constancia nuevamente de los daños que en ese momento y a futuro se podían general con las actuaciones del señor H., y se solicita que se haga una protección efectiva a esa situación.”.

• Que el 21 de diciembre de 2005 la Curaduría Urbana No. 2 informó al propietario del predio vecino sobre la aprobación y viabilidad arquitectónica por parte del Centro Filial de Monumentos, con lo cual se le permitiría realizar las demoliciones y obras planteadas en los planos presentados.

• Que el 31 de enero de 2006 los accionantes presentaron querella penal por daño en bien ajeno en contra del señor J.H.V. propietario del predio vecino.

• Que el 7 de abril de 2006 la Oficina de Planeación Municipal le informó al accionante A.L.C. “…que la señora M.M.C. con predio ubicado en la carrera 9 No. 7-60, contiguo al inmueble de J.H.V., tiene licencia para construcción de “culata en muro medianero, por lo tanto la obra que ejecutaron no corresponde al señor H.”.

• Que el 2 de marzo de 2007 ante el Juzgado Sexto Civil Municipal se concilió “…respecto a la obligación de hacer, fundamentada en acta de conciliación realizada ante la fiscalía 13 delegada ante los jueces penales municipales, por querella penal por el delito de daño en bien ajeno, donde el señor H.V. se comprometía a reparar los daños y a cumplir lo dispuesto por P.M. y la Curaduría Urbana No. 2.”.

• Que el 29 de agosto de 2008 Planeación Municipal les manifestó a los accionantes que “…La administración en su oportunidad sancionó al señor H.V., y a la señora U.R., por sanción urbanística que daba lugar, no siendo procedente sancionarlo nuevamente, (…) puesto que ya fue vencido en juicio.”.

• Que mediante oficios del 15 y 18 de diciembre de 2009 los accionantes informaron a Planeación Municipal que el señor H.V. hizo entrar trabajadores al predio, quienes “…desprendieron parte del techo de la casa de habitación de mis mandantes, y por lo cual la estructura está a punto de colapsar.”, ante lo cual P. el 20 de enero de 2010 respondió “…que la situación con terceros no es de su competencia.”.

• Que el 19 de noviembre de 2010 solicitaron al Curador Urbano No. 2 expedición de licencia para “…el cerramiento de la casa, que las condiciones habitacionales eran deplorables, que la administración tenía la culpa de todo lo que hasta el momento había sucedido,…”.

• Que el 22 de junio de 2011 la Curaduría Urbana No. 2 les comunicó que “…le pone en conocimiento de una acta sin numero (sic) de 4 de mayo de 2011, expedida por el comité (sic) técnico (sic) del Consejo Departamental de Patrimonio del Cauca de 4 de mayo de 2011 del cual el curador (sic) Urbano No. 2 hizo parte. CINCUENTA DIAS CALENDARIO o TREINTA Y CINCO DIAS HABILES, después de haberse pronunciado dicho Consejo.”.

• Que el 13 de julio de 2011 solicitaron apoyo al Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura para que dirimiera la situación presentada, quien contestó el 10 de octubre de la misma anualidad que “…ellos no son los competentes sino la alcaldía municipal de Popayán….”.

• Que el 17 de noviembre de 2011 enviaron al Ministerio de Cultura comunicación en la que se le “…cita de manera, clara y expresa las normas que a consideración de mis poderdantes se han violado en este caso, y que son deber exclusivo del Ministerio de Cultura hacerlas cumplir, por cuanto el inmueble afectado esta declarado Nacionalmente (sic) como un Bien (sic) de interés Cultural (sic). …”. (fls. 3 a 15)

En consecuencia, solicitaron al juez constitucional:

“…PRIMERO: (…) Se solicit0 (sic) especialmente al Ministerio de Cultura el cumplimiento de la ley 397 de 1997 en sus artículo 8, 11, 15 y concordantes.

SEGUNDO

Se insto (sic) al Ministerio de Cultura cumplir con la Ley 388 de 1997 en su articulo (sic) 106 y concordantes. Obligación de reconstrucción de inmuebles de conservación.

TERCERO

Se conmino (sic) al Ministerio de cultura cumplir con la LEY 734 DE 2002, artículo (sic) 69, 70, 74 y concordantes. Y en conexidad con dicha ley cumpla igualmente con el artículo 80 decreto (sic) 763 de 2009 y concordantes.

CUARTO

se...

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