Sentencia nº 27001-23-31-000-1999-00791-01(21687) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900398

Sentencia nº 27001-23-31-000-1999-00791-01(21687) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2012

Fecha25 Abril 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DAÑO ANTIJURIDICO - Cuando se alega ocupación permanente de inmuebles / OCUPACION - Inmueble. Prueba daño

Son dos los requisitos esenciales para que proceda la declaratoria de responsabilidad, cuando el daño antijurídico que se invoca es la ocupación permanente de un inmueble: el primero, que se acredite el derecho que el demandante ostenta e invoca sobre el inmueble ocupado; el segundo, que se demuestre la ocupación. A su vez, la demostración de la ocupación requiere de la prueba de 4 elementos: 1. un elemento material, que hace relación a que se identifique plenamente el inmueble objeto de la ocupación; 2. un elemento temporal, que indica que debe demostrarse al juez, sin ambages, el lapso en que ocurrió la ocupación; 3. un elemento subjetivo, que implica identificar los sujetos que realizaron materialmente la ocupación; 4. Finalmente, debe demostrarse un elemento objetivo, es decir, que se ilustre cuáles fueron los actos concretos de ocupación que el demandado ejecutó dentro del bien.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar las providencias: 28 de junio de 1994, exp. 6806; 25 de junio de 1992, exp. 6947; 28 de abril de 2005, exp. 13643 y 10 de agosto de 2005, exp. 15338.

PRUEBAS - Copias simples / PRUEBAS - Copias simples carecen de valor probatorio para la demostración de propiedad de inmueble

Ha sido una posición univoca de esta Corporación la de negar el valor probatorio a las copias simples en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 254 del código de procedimiento civil. (…) Como los documentos que aportó el demandante con este propósito están en copia simple, la Sala, en observancia del mandato del artículo 254 del código de procedimiento civil y de los precedentes reiterados de la Corporación, se abstendrá de valorar tales documentos. Así las cosas, carece de prueba el primero de los requisitos necesarios para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria que se ejerce a través de la acción de reparación directa, puesto que el demandante no acreditó su condición de propietario del bien que -según su dicho- estaba siendo ocupado por la entidad demandada.”

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, se puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de abril de 2002, exp. 6636. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 28 de abril de 2005, exp. 13643) y exp. 20560.

PRUEBAS - Testimonios. Ocupación de bien inmueble / TESTIMONIOS - Pluralidad de testimonios no basta por sí sola para demostrar la ocupación de un bien inmueble / PRUEBAS - Testimonios. Contenido para determinar su valor probatorio

La Sala también advierte que el segundo requisito, esto es, la ocupación del bien, tampoco fue debidamente acreditado en todos sus elementos. (…) para tener probada la ocupación de un inmueble no basta con una pluralidad de testimonios, si los mismos no identifican el inmueble ni indican de manera concordante el tiempo en que supuestamente se dio la ocupación; y además sí, como ocurre en este caso, omiten señalar en qué consistían los actos de ocupación; pues declaraciones de ese talante no pueden dar a la Sala la credibilidad necesaria sobre la real existencia del hecho fundamental para derivar la responsabilidad de la entidad demandada.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia de 3 de diciembre de 2008, exp. 18205.

COSTAS - No condena

Para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna de las partes obró de esa forma, no habrá lugar a imponer condena por este concepto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 27001-23-31-000-1999-00791-01(21687)

Actor: A.M.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó Sala de Descongestión Sede Medellín, de 8 de mayo de 2001 mediante la que se dispuso:

“DECLARAR probada la excepción de caducidad y, por tanto, INHIBIRSE para proferir una decisión de fondo del asunto. No hay costas”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1.1. Presentación de la demanda

    La demanda fue presentada el 12 de agosto de 1999[1], por A.M.R., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: A. “LA NACION (Ministerio de Defensa, ejército Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a ALFRFEDO(sic) MARULANDA RIOS con motivo de la ocupación permanente del HOTEL KANAA, ubicado en el municipio de Acandi (sic) (Chocó) donde tienen asiento las tropas del ejército nacional y en general la fuerza pública, desde el año de 1990 hasta la fecha.

    B. Como consecuencia de la declaración anterior, la NACION (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), realizará la entrega real, material y jurídica del HOTEL KANAA a su propietario, A.M. o quien éste delegue.

    C. La NACION (Ministerio de Defensa) pagará al señor A.M.R., en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia por concepto de,”

  2. Perjuicios M.: 1.000 gramos de oro

  3. Perjuicios Materiales- Daño Emergente: $443.592.692.

  4. Lucro cesante consolidado Desde 1990- hasta junio 30 de 1999 $1.160.906.

  5. Lucro cesante futuro, el que se consolide hasta el momento en que se haga el efectivo el pago.

    1.2. Fundamento Fáctico

    Según el actor, los hechos que motivaron la presentación de la demanda los sintetiza la Sala así[2]:

    1. El señor A.M.R. es propietario de tres lotes de terreno, ubicados en el municipio de Acandí, a los que les corresponden los folios de matricula inmobiliaria de números 180-0015.627, 180-0015.625, 180-0015.626 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó- Chocó; cuyos linderos fueron transcritos en la demanda y se encuentran también en los títulos de adquisición aportados con el libelo[3].

    2. El demandante proyectó la construcción del hotel K. en los tres lotes mencionados; sin embargo, la obra quedó inconclusa por la ocupación que de la misma hizo la fuerza pública, en principio por disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes en 1989; pero luego, el 30 de septiembre de 1990, “el Tribunal Superior del Distrito Judicial” (sic) ordenó la entrega definitiva del inmueble, orden que no ha sido cumplida por la entidad demandada.

    3. Al momento de la suspensión de la construcción el demandante dice haber realizado unos gastos por el valor de $403.092.692.

  6. Actuación procesal en primera instancia

    2.1. Admisión de la demanda

    El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó admitió la demanda mediante providencia del 7 de septiembre de 1999[4], la cual fue notificada al Comandante del Departamento de Policía Chocó el 9 de septiembre de 1999[5].

    2.2. Contestación de la demanda

    El Ministerio de Defensa- Ejército Nacional contestó la demanda en la oportunidad legal[6], mediante escrito en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por desconocer las circunstancias precisas de tiempo modo y lugar que rodearon la ocupación de los lotes y manifestó que se atendría a lo probado.

    En relación con la paralización de la obra, manifestó que la actora debía demostrar que la causa de la misma fue la ocupación, pues advierte que cuando la fuerza pública ocupó los lotes, la construcción ya estaba paralizada.

    Propuso la excepción de caducidad de la acción, aduciendo que la orden de entrega había sido dada el 30 de septiembre de 1990, fecha a partir de la cual se contaban los dos años para intentar la acción de reparación directa.

    2.3 Periodo Probatorio

    Mediante providencia del 7 de marzo del 2000, el juez a quo declaró abierto el periodo probatorio y dispuso tener como pruebas los documentos aportados en la demanda y en las contestaciones; además, ordenó librar oficios para que se remitieran otras pruebas documentales solicitadas por el actor en el libelo y por la entidad demandada en la contestación[7].

    Copia auténtica de la providencia que ordenó la entrega real, material y definitiva del inmueble en construcción conocido como Hotel kanaa (fls. 62-67).

    F. auténtica, tomada de copia auténtica de la decisión adoptada por el Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó, Sala de decisión penal, en la que se confirma la orden dada por el juzgado segundo especializado de Quibdó.

    El 13 de abril del 2000 la Procuraduría Delegada para las Fuerza Militares, envió fotocopias de la investigación disciplinaria No. 022-89627 de 1989[8] contra el coronel Piñeros como miembro del Batallón Voltígeros.

    El 2 de mayo de 2000 se recibió constancia del Banco de la República sobre el valor del gramo de oro.

    En cumplimiento del despacho comisorio correspondiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí recepcionó los testimonios de M.Z.B., N.D.J.S., A.A., E.Q., M.A., JOSE DE LA CRUZ LOPEZ, C.G., H.G.Z., J.E.B., A.V.M., H.V.M., M.M.M.P.[9].

    También como despacho comisionado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, recepcionó los testimonios de M.M.G. y JOSE CENEN ROMAN.[10]

    El juzgado Promiscuo de Familia de T., en cumplimiento de un despacho comisorio, practicó los testimonios de J.F.Y.G.M.P..[11]

    El 22 de septiembre de 2000 se anexaron al expediente los oficios 276752 y 276181 suscritos por el S.C. y JEM del ejército; y el oficio 409679 suscrito por el Subjefe del Estado Mayor del Ejército. En estos documentos se afirma que el ejército cesó en la ocupación de los...

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