Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900758

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2012

Fecha08 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACTO DE TRAMITE - Concepto / ACTO DEFINITIVO - Finalidad / ACTOS DEMANDABLES - Acto definitivo / ACTO DEFINITIVO - Puede ser impugnado mediante acción de nulidad / ACTO DE CONVOCATORIA - Ostenta plena autonomía

Los actos de trámite, son disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto. Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa. No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad. Según la preceptiva legal, el acuerdo por medio del cual se convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, es el instrumento que provee las reglas del concurso y como tal concluye definitivamente esa etapa, pues la convocatoria es norma reguladora de todas las demás fases del concurso. Es indiscutible entonces que el acto de convocatoria, en atención a su dimensión eminentemente normativa y de acatamiento forzoso para la administración y los interesados, ostenta plena autonomía, por lo tanto no es un acto instrumental o accesorio de otros posteriores, sino que puede ser demandado directamente sin esperar, como sugiere la parte accionada, a que se confeccione la lista de elegibles como acto final. Se añade además, que por su carácter general, la convocatoria no es susceptible de recursos, y no puede depender de los demás actos que lo desarrollan, como el de confección de la lista de elegibles. Por el contrario, si el acto de convocatoria, dada su autonomía e importancia como norma reguladora del concurso, fuese retirado del ordenamiento jurídico, caerían las demás etapas del proceso y no al contrario. Se sigue de lo anterior que sí es demandable la convocatoria, pues no se trata de un acto de trámite.

CARRERA ADMINISTRATIVA - Evolución / SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA – En razón a la naturaleza de la entidad / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Vigilancia y administración de las carreras de los empleados públicos / EMPLEOS DE CARRERAS - Excepciones / PERDIDA DE DERECHOS DE CARRERA - Eventos

En el artículo 4º definió los sistemas específicos de carrera, como aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades a las que se aplican, contienen regulaciones especiales para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan el sistema general, dentro de los que especificó al DAS, INPEC, Registraduría Nacional del Estado Civil, U.A.E. de Impuestos y Aduanas Nacionales, carrera docente, la diplomática y consular y personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología según su Parágrafo 2º. Agregó en su Parágrafo 1º, que la vigilancia y administración de estos sistemas especiales corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que vale la pena resaltar por disposición del artículo 130 de la Carta Magna, solo se creó para la vigilancia de la carrera de los servidores públicos, precisamente con excepción de las que tengan carácter especial. En el artículo 5º dispuso, que los empleos de los organismos y entidades regulados por la Ley son de carrera y expresamente señaló como excepciones, los de elección popular, de periodo fijo, aquellos cuyas funciones deben ser ejercidas en las comunidades indígenas y los trabajadores oficiales, al igual que los de libre nombramiento y remoción, que enlistó en atención a los criterios de dirección, conducción y orientación institucionales, de confianza sin importar nivel jerárquico y los que impliquen administración y manejo de bienes y/o valores del Estado, al igual que los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones consistan en protección y seguridad personales de los servidores públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 130 / LEY 27 DE 1992 – ARTICULO 130 / LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 1 / LEY 909 DE 2004ARTICULO 3 / LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 30

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción a los de carácter especial / CARRERA ADMINISTRATIVA - Clasificación / CARRERA DOCENTE - De carácter especial de origen legal

Así, la Corte Constitucional ha precisado que existen tres tipos de carreras, a saber: (a) la administrativa general; (b) las especiales o específicas de creación Constitucional; y, (c) las especiales de creación legal. En este orden, el referido estatuto pretende desarrollar uno de los mandatos constitucionales relacionados con el régimen de ingreso, ascenso y retiro de los cargos públicos en orden a garantizar la mayor idoneidad y eficiencia del personal que los desempeña, pues ello deviene en garantía del cumplimiento de los fines estatales y de realización de los derechos de los ciudadanos. En este orden de ideas, se concluye (i) que la carrera docente es de carácter especial de origen legal; y, (ii) que su vigilancia y administración compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues así lo estableció expresamente la Corte Constitucional, en consonancia con la normatividad anteriormente referenciada y el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación, teniendo en cuenta que su naturaleza no la excluye del ámbito de competencias del aludido órgano, pues no se trata de una carrera especial de orden Constitucional, caso en el cual el ente demandado carecería de las atribuciones de “administración” y “vigilancia”, tal como lo preceptúa el artículo 130 de la Constitución Política. En consecuencia, no resulta viable declarar la nulidad de los actos acusados en los términos solicitados por la parte actora.

Fuente formal: DECRETO 1278 DE 2002 / DECRETO 3982 DE 2005 / LEY 909 DE 2004 / LEY 115 DE 1994 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 2277 DE 1979

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION BConsejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10)

Actor: A.M.H..

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Procede la Sala a proferir sentencia en la Acción Pública de Nulidad formulada por la señora A.M.H.[1],[2], mediante la cual solicitó la nulidad del Acuerdo No. 061 de 25 de marzo de 2009 y la Convocatoria No. 089 de 2009, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

LA DEMANDAAMELIA M.H., en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad del Acuerdo No. 061 de 25 de marzo de 2009, junto con la Convocatoria No. 089 de 2009, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Popayán- Convocatoria No. 089 de 2009”.

Requirió que, cuando se declare la suspensión provisional, a la señora A.M.H. se le excluya de la presentación de la prueba básica a realizarse el 5 de julio de 2009 y que “se ordene el restablecimiento automático de los derechos adquiridos por los actores: servidores públicos (sic) de Carrera Administrativa Docente de carácter Especial, que vienen desempeñando los cargos de carrera en forma provisional, al excluírseles de la participación en el concurso de méritos, en sus etapas de preselección y de selección, protegiéndose su derecho a la igualdad en términos comparativos con los servidores públicos de C. General amparados por el Acto Legislativo 01 de 26 de diciembre de 2008, que deberán ser inscritos en Carrera Administrativa en forma extraordinaria y sin necesidad de concurso, teniendo en cuenta que vienen desempeñando el cargo de Carrera Docente en provisionalidad indefinida y/o superior a tres (3) meses en el evento de desempeñarse cargo vacante en forma definitiva, norma legal que podrá aplicarse supletoriamente al docente y Directivo Docente en caso de presentarse vacíos en la normatividad Especial que las rigen como lo establece el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004.

  1. - En todo caso, al disponerse SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los Actos Administrativos impugnados, las accionantes inscritas y escalafonadas en carrera Docente, a quienes no se les podrá desvincular sin antes haberlas excluido del escalafón, previo proceso disciplinario, y los demás que aún no se encuentran inscritos pero que todos desempeñan cargos vacantes en forma definitiva de Carrera Administrativa Docente, en provisionalidad, deberán gozar del fuero de la estabilidad laboral y del restablecimiento de sus derechos de Carrera Administrativa Docente y constitucionales y legales laborales de permanencia en sus cargos, previo el cumplimiento del debido proceso correspondiente o hasta tanto se profiera Sentencia y que la misma se encuentre debidamente ejecutoriada.”. (sic).

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el preámbulo y los artículos , , , , 21, 23 y 29.

De la...

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