Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-01435-01(18817) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408271626

Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-01435-01(18817) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2012

Fecha24 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FACILIDAD DE PAGO – Finalidad. Incumplimiento. Causales / DIAN – Está facultada para dejar sin efecto la facilidad de pago

Las facilidades de pago están reguladas en el artículo 814 del Estatuto Tributario y siguientes, y tienen como objetivo que los deudores de impuestos, intereses y demás sanciones a que haya lugar, administrados por la DIAN, puedan ponerse al día en un término máximo de 5 años, para lo cual, deben ofrecer garantías personales, reales, bancarias, o bienes para su embargo y secuestro o constituir un fideicomiso en garantía, a fin de asegurar su cumplimiento. Conforme con la norma transcrita, “las causales para que proceda dejar sin efecto la facilidad de pago son: i) no pagar alguna de las cuotas o ii) el incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del contribuyente surgidas con posterioridad. De manera que, una vez se presenta cualquiera de dichas causales, surge para el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas la facultad de dejar sin efecto la facilidad de pago, sin que esta facultad esté condicionada a ninguna otra situación diferente al incumplimiento”. Ahora bien, está acreditado que el deudor tenía pendiente el pago del impuesto de renta del año 1999, pues a pesar de los requerimientos hechos por la Administración no desembolsó la suma adeudada, de manera que la DIAN estaba habilitada, sin ninguna otra consideración, para declarar sin vigencia la facilidad de pago. El artículo 814-3 del Estatuto Tributario ordena que una vez configurado el incumplimiento en el pago de las cuotas del acuerdo o de otra obligación tributaria surgida luego de su notificación, la DIAN podrá dejar sin efecto la facilidad de pago. Lo anterior significa que tal potestad debe desarrollarse en esos precisos límites, pues está a cargo de la Aministración verificar que los contribuyentes cumplan los deberes sustanciales a fin de coadyuvar al sostenimiento de las cargas públicas de la Nación, de manera que los actos demandados se ajustaron a la facultad legal otorgada a la entidad, en que ejerció una vez encontró probabas las causales para dejar sin vigencia la facilidad de pago.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 814CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01435(18817)

Actor: U.F.B.C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución 960289 de 4 de abril de 2001, la DIAN suscribió con U.F.B.C., un acuerdo de pago respecto de varias obligaciones tributarias a cargo del contribuyente.

Por Resolución N° 85200665410811-001 de 22 de abril de 2003, la Administración dejó sin efectos la facilidad de pago concedida, al encontrar nuevas obligaciones incumplidas por el deudor.

Previo recurso de reposición, la DIAN notificó la Resolución 85220065410311-003 de 10 de junio de 2003, que confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto que dejó sin efecto la facilidad de pago otorgada y el que resolvió el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a resarcir los perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia de la revocatoria del acuerdo de pago suscrito.

Invocó como normas violadas las siguientes:

-Artículos , 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política

- Artículos 2 y 36 del Código Contencioso Administrativo

- Artículo 814-3 del Estatuto Tributario

El concepto de violación se sintetiza así:

La DIAN, al revocar el acuerdo de pago, atentó contra el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, pues dicho ordenamiento jurídico protege la confianza originada en el comportamiento de otro, y le da un alcance superior al de simple criterio de interpretación, constituyéndose en una limitante al abuso de los derechos, los excesos y la desviación de poder.

Los actos demandados desconocieron el artículo 209 constitucional, pues la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía y celeridad.

La Corte Constitucional[1] armonizó el principio de la buena fe con el de la función administrativa, “…pues este se convierte en eficaz instrumento rector de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia”.

La Administración en su actuar está limitada por las normas jurídicas y los principios constitucionales, para evitar decisiones discrecionales. El artículo 814-3 del Estatuto Tributario le permitía a la DIAN dejar sin efectos las facilidades de pago otorgadas, pero con alcance limitado.

La Administración debió tener en cuenta que el contribuyente estaba dispuesto a ponerse al día con sus obligaciones, aspecto verificable con los pagos hechos según acuerdo suscrito, sin que hubiera motivo para concluir que las obligaciones serían eludidas.

La decisión adoptada por la DIAN, puso al contribuyente en una situación de imposible cumplimiento de las nuevas obligaciones, en abierta contradicción a la Constitución Política, situación que genera la nulidad de los actos administrativos impugnados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones, pues la revocatoria del acuerdo de pago, obedeció al incumplimiento del contribuyente en el pago de una nueva...

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