Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00210-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408271894

Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00210-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Febrero de 2012

EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Fecha02 Febrero 2012
Tipo de documentoSentencia

EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - No probada / DOMICILIO CIVIL - La mera residencia / EXTRANJEROS - Indicación de domicilio y residencia a efectos de ejercer la acción contra los actos que nieguen estatus de refugiados

La excepción propuesta no prosperará, en primer término porque, tal como lo señalan las normas citadas en su apoyo, las nociones de domicilio y residencia de les extranjeros definidas por ellas se aplican únicamente y exclusivamente en las actuaciones administrativas relacionadas con el manejo de visas, control de extranjeros y trámites de solicitud de nacionalidad colombiana por adopción. Las nociones de domicilio y residencia aplicables para establecer el cumplimiento de los requisitos de la demanda en los procesos judiciales son las definidas en el Código Civil Colombiano, las cuales establecen que las personas se dividen en domiciliadas y transeúntes (artículo 75); que el domicilio es la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella (artículo 76) y “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad” (artículo 78). También señala dicho código que se presume “… el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas” (artículo 80) y prescribe que “la mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte” (artículo 84). Las normas transcritas se aplican tanto a los nacionales como a los extranjeros cuando comparecen en juicio en la defensa de sus intereses. Una consideración contraria limitaría el acceso de los extranjeros a la administración de justicia para efectos de cuestionar la legalidad de los actos que nieguen su condición de refugiado y reclamar el restablecimiento de sus derechos. El derecho de los extranjeros a acudir ante la jurisdicción en defensa de sus intereses está garantizado, por regla general, por el artículo 100 constitucional, aunque prevé la posibilidad de que el legislador lo limite y condicione (…). Como no existe limitación constitucional o legal para que los extranjeros ejerzan la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que nieguen su estatus de refugiado, el demandante podía incoarla válidamente y para ello podía señalar su domicilio y residencia conforme a los términos del Código Civil Colombiano.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 100 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 75 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 76 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 78 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 80 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 84

INSTITUCION DEL REFUGIO - Marco jurídico / RECONOCIMIENTO COMO REFUGIADO - Supuestos / DEBIDO PROCESO - No se vulneró en actuación para decidir reconocimiento de la condición de refugiado / RECONOCIMIENTO DE ESTATUS DE REFUGIADO - Oportunidad de solicitar y aportar pruebas

El actor manifestó que la resolución demandada violó el derecho al debido proceso, instituido por el artículo 29 constitucional, porque se profirió sin que el actor hubiera podido presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra para concluir que no era un perseguido político en su país de origen, se ordenaron en forma clandestina y el actor no las conoció porque no se pusieron a su disposición y no pudo controvertirlas (…). El actor tenía la oportunidad de solicitar y aportar pruebas en la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado; también podía aportarlas durante la entrevista que se le practicara para recabar información; y en cualquier momento durante la actuación administrativa puesto que el artículo 34 del C.C.A., aplicable al caso en estudio establece que “durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado”. Adicionalmente, podía pedir y aportar pruebas en la oportunidad para interponer el recurso de reposición que le concedía el artículo 14 del Decreto 2450/00, pues al mismo le resultaba aplicable el artículo 56 del C.C.A., en virtud del cual “Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer este último se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio”. La administración le concedió esas oportunidades al actor quien efectivamente presentó una solicitud de refugio; fue entrevistado por los funcionarios competentes del Ministerio; y la resolución demandada, de la cual fue notificado, dispuso que en su contra procedía el recurso de reposición (…). El hecho de que el actor no hubiera aprovechado las oportunidades que le concedieron para solicitar y aportar pruebas no entraña una violación del debido proceso imputable a la entidad demandada. El actor cuestionó igualmente la falta de oportunidades para contradecir las pruebas, en particular de la respuesta dada por el Embajador de Colombia ante Irán ante consulta formulada por la Cancillería y las respuestas que le dieron las autoridades Iraníes, así como de la consulta adelantadas ante la ACNUR., puesto que no conoció esas actuaciones. Este cuestionamiento no tiene vocación de prosperidad porque recae sobre una actuación que sí pudo ser conocida por el actor puesto que figuraba en su expediente y no hay prueba de que se le hubiera negado acceso al mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 35 DE 1961 - ARTICULO 1 / LEY 65 DE 1979 / DECRETO 2450 DE 2002 -ARTICULO 2 / DECRETO 2450 DE 2002 -ARTICULO 5 / DECRETO 2450 DE 2002 -ARTICULO 7 / DECRETO 2450 DE 2002 -ARTICULO 8 / DECRETO 2450 DE 2002 - ARTICULO 9 / DECRETO 2450 DE 2002 -ARTICULO 11 / DECRETO 2450 DE 2002 -ARTICULO 12 / DECRETO 2450 DE 2002 -ARTICULO 14 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 34 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 56

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia T-704 de 2003 de la Corte Constitucional.

SOLICITUD DE REFUGIADO - Trámite. Requisitos / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE REFUGIADO - No acreditación de los supuestos fácticos

El artículo 8º del Decreto 2450/00 que regula el trámite de la solicitud de refugio establece en el artículo 8º que dicha solicitud “debe contener la siguiente información: a) Nombres y apellidos completos del interesado y de sus beneficiarios, con la indicación del documento de identidad que posea y de su nacionalidad, fecha y forma de ingreso al país y dirección donde pueda ser localizado; b) Relato pormenorizado de los hechos en los cuales se apoya su solicitud; c) Relación de documentos que acompañan la solicitud, cuando fuere del caso; d) Fotografía reciente; e) Firma del interesado”. El artículo 9º ibídem establece que “el S. de la Comisión para la determinación de la Condición de Refugiado, una vez encuentre perfeccionada la solicitud, procederá a abrir un expediente del solicitante, el cual deberá contener: a) La solicitud de refugio; b) El Acta de la entrevista, si fuese el caso; c) Fotocopias de los documentos de identidad del solicitante, si los tuviere; d) Fotocopias de los documentos que sirvan para probar la condición de refugiado, si los tiene; e) Fotocopia del salvoconducto expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, D., en caso de que el solicitante, se hubiere encontrado en situación de irregularidad en el país. PARÁGRAFO. La Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado, de considerarlo necesario, entrevistará al peticionario”. El expediente administrativo remitido por la parte demandada contiene tanto la solicitud de refugio del actor, como sus documentos de identificación y fotografía, así como documentos relativos a su formación académica. También el acta contentiva de la entrevista que se le recibió y los oficios remitidos por ACNUR y el Embajador de Colombia en Irán, así como los informes de la Comisión encargada de su estudio. No obstante, los documentos e informes descritos no demuestran las persecuciones sufridas por el solicitante de refugio en su país de origen, las cuales invocó como presupuesto para obtener el estatus de refugiado y no contribuyó a demostrar. Por ello, es acertada la conclusión a que llegó el Ministerio de Relaciones Exteriores y que consta en el acto acusado según la cual “…por lo establecido en el expediente así como de las actuaciones realizadas por la Comisión a fin de determinar la situación del solicitante, es decir las consultas efectuadas con la Misión Diplomática de Colombia en Irán y con la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, no se puede concluir que el nacional iraní REZA PIRHADI está siendo perseguido en Irán por razón de sus opiniones políticas”. No es cierto entonces que el actor hubiera acreditado los presupuestos fácticos a que estaba sujeto el reconocimiento de la condición de refugiado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2450 DE 2000 - ARTICULO 8 / DECRETO 2450 DE 2000 - ARTICULO 9

ESTATUS DE REFUGIADO - No es motivo para su reconocimiento el que haya formado una familia / DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA FAMILIA - No se vulneran por no reconocer estatus de refugiado al extranjero que formó una familia en Colombia

A juicio de la Sala el estatus de refugiado de un extranjero que ha tenido hijos y ha formado una familia en Colombia no constituye motivo suficiente para reconocerle este estatus porque los instrumentos internacionales suscritos por Colombia y las normas de derecho interno que regulan dicha institución no establecen esa situación como presupuesto de hecho para efectuar dicho reconocimiento. Y el hecho de que un extranjero haya...

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