Sentencia nº 19001-23-31-000-2002-00256-01(1332-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408272262

Sentencia nº 19001-23-31-000-2002-00256-01(1332-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2012

Fecha08 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD DISCRECIONAL Y FACULTAD DISCIPLINARIA – Ejercicio simultaneo. Afectación del servicio. Necesidad y razonabilidad / RETIRO DEL SERVICIO DE SUBOFICIAL POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL – Como sanción por investigación disciplinaria. Vulnera la razonabilidad y proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional / DESVIACION DE PODER – No mejoramiento del servicio

Estima la Sala que la administración está facultada para que, de manera simultánea, haga uso tanto de la facultad discrecional como la disciplinaria en los casos en que resulta evidente la afectación del servicio para lo cual, deberá verificar cada caso en concreto la necesidad y razonabilidad en la adopción de dicha medida. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, si bien la administración en el caso concreto hizo uso de manera concomitante de las facultades discrecional y disciplinaria estima la Sala que, el hecho de que durante el tiempo que el demandante permaneció al servicio de la Policía Nacional lo hubiera hecho merecedor únicamente de anotaciones positivas en su hoja de vida, y distinciones honoríficas, dan cuenta que su permanencia en la citada institución no resultaba inconveniente contrario a lo afirmado por la demandada y mucho menos que se hubiere afectado su normal funcionamiento. Así las cosas, debe decirse que al no estar probada la afectación grave del servicio, que a juicio de la Dirección de la Policía Nacional suponía la permanencia del demandante como Suboficial de la Policía Nacional se hace evidente que la decisión de su retiro del servicio no estuvo conforme a los hechos que supuestamente le servían de causa ni fue proporcional a las normas que contemplaban dicha medida, como lo establece el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 36 / DECRETO 1791 DE 2000 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00256-01(1332-09)Actor: M.I.B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por MANUEL ITALO BELALCÁZAR contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

A N T E C E D E N T E S

M.I.B., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Cauca la nulidad de los siguientes actos:

  1. Resolución No. 04312 del 11 de diciembre de 2001, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ordenó el retiro del servicio activo del demandante por voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo previsto en los artículos 55, numeral 6, y 62 del Decreto 1791 de 2000.

  2. Acta No. 043 de 5 de diciembre de 2001, por medio de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para S., Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, recomendó el retiro del demandante como Suboficial de dicha institución.

  3. Oficio de 5 de diciembre de 2001 mediante el cual el Inspector General de la Policía Nacional le informa al D. General de dicha institución que la Junta de Evaluación y Clasificación para S., Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional recomendó el retiro del servicio de varios suboficiales, entre ellos el señor M.I.B..

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al grado que venía ostentando al momento del retiro, o a uno de superior jerarquía, sin solución de continuidad.

Así mismo, pidió el reconocimiento y pago de los salarios, ascensos y demás haberes dejados de percibir, desde el momento de su retiro hasta su reintegro efectivo y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así:

El actor ingresó a la Policía Nacional como alumno de la Escuela Simón Bolívar desde el 1 de octubre de 1987.

Se dice que, a partir de su ingreso a la Policía Nacional se destacó por su excelente desempeño y acatamiento de órdenes, en una carrera jerarquizada.

El Director General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 04312 de 11 de diciembre de 2001, retiró al actor del servicio activo, por voluntad de la Dirección General, de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000.

Sostuvo que su retiro del servicio fue motivado por una indagación de carácter disciplinario que carece de todo fundamento jurídico y probatorio y que, contrario a lo afirmado por la parte Dirección General de la Policía Nacional, en ningún momento lo hace responsable de una conducta sujeta a algún reproche o sanción.

Manifestó que, las calificaciones de servicio próximas a su retiro dan cuenta de su excelente desempeño y capacidad profesional, en el ejercicio de las funciones como Suboficial de la Policía Nacional, lo que no justifica la decisión adoptada por la Dirección General de la Policía Nacional en la Resolución No. 04312 de 11 de diciembre de 2001.

Precisó que, si bien la Dirección General de la Policía Nacional cuenta con la facultad discrecional para retirar a los Suboficiales del servicio activo, dicha facultad no puede ser ejercida desconociendo las prerrogativas laborales que la Constitución Política le confiere a la totalidad de los servidores Públicos, entre ellas la estabilidad y el respeto de la dignidad y honra de los empleados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 21,25, 29, 53, 90, 125, 209 y 218.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 36, 44, 45, 47 y 48.

De la Ley 200 de 1995, los artículos 7, 8, 20, 32, 50, 73, 75, 77, 79, 80, 117, 118, 119, 120, 128, 130, 131, 152 y 175.

Del Decreto 1791 de 2000, los artículos 22, 55 numeral 6, y 62.

Del Decreto 1798 de 2000, los artículos 5, 7, 17 y 19.

Del Decreto 1800 de 2000, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 37, 39, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53 y 56.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que la decisión adoptada por el Director General de la Policía de retirar del servicio al demandante resulta injustificada teniendo en cuenta su conducta ejemplar, y absoluta entrega, en el cumplimiento de sus deberes como Sargento de esa institución.

Sostuvo que no es una característica propia del ejercicio de la facultad discrecional la falta de motivación del acto por medio del cual se ejerza toda vez que, en el caso concreto tal omisión lesiona los derechos del demandante al ocultar las verdaderas razones que tuvo la administración para disponer su retiro del servicio activo.

Argumentó que, el acta No. 043 de 5 de diciembre de 2001, proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante la cual se recomendó el retiro del servicio del demandante, no contiene un análisis detallado de su hoja de vida, y mucho menos de las razones que llevaron a la administración a adoptar tal determinación, lo cual vulneró abiertamente los principios de publicidad y contradicción que integraban su derecho de defensa.

Finalmente manifestó que, el proceder de la Dirección Nacional de la Policía en el caso bajo examen no sólo vulneró el derecho fundamental al trabajo del señor M.I.B., si no también los principios universales de presunción de inocencia y dignidad, dado que su retiro del servicio obedeció a la investigación disciplinaria que se venía adelantando en su contra, la cual en ningún momento culminó con decisión sancionatoria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Policía Nacional contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 62 a 66):

Se refiere en primer lugar, a que el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, en ejercicio de la facultad discrecional, no requiere explicación de los propósitos que lo animan, ya que éstos se presumen expedidos para mejorar el servicio.

Señala, que no son argumentos suficientes para pretender la nulidad de los actos acusado, la antigüedad, la excelencia y la superación de las evaluaciones de servicio por parte del actor, dado que tratándose de un miembro de la Policía Nacional la exigencia de su comportamiento resulta mayor que la de cualquier otro servidor público, en razón a la trascendental labor que desarrollan para el país.

Precisó que, el retiro del servicio del Suboficial M.I.B. se ajustó a las exigencias previstas en los artículos 55, numeral 6, y 62 del Decreto 1791 de 2000, esto es, que el mismo estuviera precedido del concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, tal como ocurrió en el caso concreto.LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de 16 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 188 a 196):

Sostiene el Tribunal, que los artículos 55, numeral 6, y 62 del Decreto 1791 de 2000 le confieren al Director de la Policía Nacional la facultad discrecional de retirar al personal de oficiales y suboficiales de dicha institución, sin explicar los motivos que lo llevan a tomar tal decisión, en atención a la importante misión constitucional y legal que desarrollan en beneficio de la seguridad nacional.

Manifestó que el hecho de que la Junta de Evaluación y Clasificación para...

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