Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00515-01(0667-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408272374

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00515-01(0667-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2012

Fecha19 Abril 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PENSION POST MORTEN DOCENTE – Aplicación del régimen general. Principio de favorabilidad. Principio de igualdad

Así, el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem pero sólo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge y los hijos menores el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973. De la lectura de los dos regímenes expuestos, se observa que aunque la prestaciones allí consagradas comparten la misma naturaleza y previsión, existe una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues mientras el Decreto 224 de 1972 establece un requisito bastante alto como lo es exigir la prestación del servicio del docente por más de 18 años, la Ley 100 de 1993 resulta más beneficiosa al requerirse para su obtención tan solo 26 semanas de cotización. La excepción en la aplicación de las normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general; lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas a los docentes bajo la misma contingencia, por lo que la definición del asunto debe conducir a confirmar la decisión adoptada por el a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 48 / DECRETO 224 DE 1972 – ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00515-01(0667-10)

Actor: A.J.M. BRAVO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señoras A.J.M.B. y otras, contra la Nación, Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., las señoras J.M.B. y L.M.G.M., la primera en representación de sus menores hijas J.G.M. y P.A.G.M., demandan la nulidad de las Resoluciones Nos. 2964 de 17 de noviembre de 2006 y 3301 de 29 de diciembre del mismo año, por las cuales se negó la pensión post mortem del docente fallecido L.A.G.G..

A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se declare que están legitimadas para sustituir la pensión en calidad de cónyuge sobreviviente e hijas del causante y por lo tanto se disponga el pago de las mesadas actualizadas con los incrementos de ley señalados anualmente, desde el 5 de junio de 2004.

Como sustento de sus pretensiones expuso la señora A.J.M. que el 24 de septiembre de 1984 contrajo matrimonio civil con el señor L.A.G.G. de cuya unión nacieron L.M.G.M., J.G.M. y P.A.G.M.. El vínculo matrimonial perduró hasta el 5 de junio de 2004, fecha en la que falleció su cónyuge.

Sostuvo que en vista de lo anterior, obrando en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijas, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón a que su esposo, el señor G., estuvo vinculado como docente con el Municipio de Yumbo – Valle entre el 8 de octubre de 1984 y el 5 de junio de 2004.

Relató que la entidad demandada mediante la Resolución No. 2964 de 17 de noviembre de 2006 negó el reconocimiento de la pensión, al considerar que de conformidad con la ley 244 de 1972 el docente no cumplía con el requisito de tiempo de servicios, ya que no acreditó haber laborado 18 años continuos o discontinuos, pasando por alto que efectivamente laboró por más de 19 años.

Cita como normas violadas con los actos acusados los artículos 2, 4,13, 16, 43, 44, 46, 48, y 53 de la Constitución Política; 46, 47 y 48 inciso 2°, y 279 de la Ley 100 de 1993; Leyes 33 de 1973; 71 de 1988; 12 d e1975; 44 de 1980; 113 de 1985; 33 de 1985 y los Decretos 1160 de 1989 y 690 de 1974.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada en la oportunidad procesal pertinente contestó el libelo oponiéndose a sus pretensiones (fls.80-84). Reiteró los fundamentos de hecho y de derecho consignados dentro de los actos acusados, consistentes en la inexistencia de la obligación a la luz del ordenamiento especial que rige a los docentes en materia prestacional, en razón a que a los beneficiarios del trabajador no se les puede aplicar los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues los mismos tienen un régimen especial contemplado en la ley 224 de 1972, que en su artículo 7° consagra que en caso de muerte del docente que no haya cumplido la edad exigida sólo tiene derecho al reconocimiento siempre que tenga 18 años de servicios, y en este caso el causante no cumplía con este presupuesto. LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 6 de...

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