Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00173-01(18224) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408273670

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00173-01(18224) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 2012

Fecha22 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

NORMAS NO VIGENTES – Procede su estudio por los efectos que produjeron

Previa decisión del cargo planteado, la Sala precisa, que si bien las normas acusadas no se encuentran vigentes, habida consideración de que el plazo para acceder al beneficio de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios venció el 31 de julio de 2007, esta circunstancia no constituye impedimento para que se revise su legalidad, pues como lo ha reiterado esta Corporación, basta que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un lapso determinado para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deba pronunciarse ante la demanda de nulidad que se presente, respecto de los efectos jurídicos que produjo durante su vigencia.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 284 DE 2007 (5 de julio) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 1 (Anulado parcialmente) / DECRETO 284 DE 2007 (5 de julio) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 5 (Anulado parcialmente) / DECRETO 284 DE 2007 (5 de julio) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 15 (Anulado parcialmente)

CONCILIACION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Procedía siempre que no se hubiera proferido sentencia definitiva / ENTES TERRITORIALES – Tenía facultada para aplicar la conciliación contenciosa administrativa tributaria respecto de los tributos que administran / COMITE DE CONCILIACION DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA - Tienen como función resolver sobre la procedencia de cualquier medio alternativo de solución de conflictos

El artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 reguló la posibilidad de la conciliación contenciosa administrativa tributaria, para los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo antes de la vigencia de la ley, siempre que no se hubiera proferido sentencia definitiva, y se solicitara hasta el 31 de julio de 2007. Para tales efectos debían adjuntar la prueba de pago o acuerdo de pago de los impuestos respectivos. El artículo 55 ibídem estableció la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, para los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les hubieran notificado antes de la vigencia de dicha ley requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución sanción, siempre que corrigiera la declaración del impuesto, aportara la prueba de pago, y solicitara la transacción hasta el 31 de julio de 2007. Estas normas permitieron que las disposiciones contenidas en las mismas pudieran ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Se precisa que el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 resulta aplicable a la conciliación y transacción tributaria, en tanto que se trata de una norma que crea una instancia administrativa de orden interno, que tiene dentro de sus funciones resolver sobre la procedencia de cualquier medio alternativo de solución de conflictos, como lo es la conciliación y la transacción. Además, porque la Ley 1111 de 2006 no efectuó una regulación especial en cuanto a la representación de las entidades públicas en las materias estudiadas, lo que conlleva a la aplicación de este artículo y de la norma reglamentaria. En ese sentido, se encuentra que el Decreto 1214 de 2000, que estableció las funciones de los Comités de Conciliación, y que es de obligatorio cumplimiento para el Distrito Capital, señaló de manera explícita el marco legal al cual este órgano se encuentra sujeto.

FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 – ARTICULO 54 / DECRETO 1214 DE 2000 – ARTICULO 1

NORMA DEMANDADA: DECRETO 284 DE 2007 (5 de julio) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 1 (Anulado parcialmente) / DECRETO 284 DE 2007 (5 de julio) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 5 (Anulado parcialmente) / DECRETO 284 DE 2007 (5 de julio) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 15 (Anulado parcialmente)

COMITE DE CONCILIACION – Sus funciones deben estar acordes a lo establecido en la ley / ALCALDE MAYOR – Tiene facultad para adoptar la conciliación administrativa en materia tributaria pero no para establecer requisitos diferentes a los establecidos en la ley

Si bien es cierto que el Distrito Capital tiene facultades para integrar los Comités de Conciliación, también lo es que se encuentra obligado a someter las funciones de estos organismos a las normas constitucionales y legales, en especial, cuando estos deben determinar la procedencia de un beneficio establecido en la ley. Además, la aplicación en el Distrito Capital de Bogotá de las disposiciones contenidas en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, por tratarse de una adopción de normas, debe someterse a la estructura jurídica, requisitos y dinámica de funcionamiento de la conciliación y transacción tributaria, es decir, al contenido de los mencionados artículos, como lo señaló esta ley al autorizar su aplicación. Es importante precisar, que independientemente de las posibilidades de éxito que pudiera tener el Distrito Capital en los procesos administrativos tributarios, si la entidad territorial decidió aplicar la norma en su jurisdicción, debía someterse de manera integral a las disposiciones establecidas en la ley, pues si consideraba que no resultaban favorables para sus intereses no debió adoptar dicha legislación, para, en su lugar, continuar con el trámite de los procesos administrativos que tenía a su cargo. En ese orden de ideas el Alcalde Mayor de Bogotá no podía utilizar el parágrafo del artículo 1º del Decreto 284 de 2007 como un instrumento para completar la ley, ni para suplir los vacíos que ésta pudiera presentar en caso de que el legislador no se hubiese ocupado de un asunto. Tampoco podía establecer en éste normas que contravengan abiertamente los mandatos de esa ley, dado que al haber sido adoptados estos mecanismos de solución de conflictos en el Distrito Capital, la norma que los recogiera estaba supeditada a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006. Así mismo, tampoco era dable que en las demás normas acusadas no se ajustarán las facultades del Comité de Conciliación a las normas sustanciales y procedimentales que regulaban estos mecanismos, y mucho menos era procedente que las sometiera a las políticas a las que alude el parágrafo del artículo 1º de dicho decreto, que, como se observó, contraría la Ley 1111 de 2006. En ese sentido las facultades del Comité de Conciliación no deben enmarcarse dentro de las políticas mencionadas en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 284 de 2007, sino ajustarse a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 284 DE 2007 (5 de julio) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 1 (Anulado parcialmente) / DECRETO 284 DE 2007 (5 de julio) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 5 (Anulado parcialmente) / DECRETO 284 DE 2007 (5 de julio) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 15 (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00173 01(18224)

Actor: E.W.G. Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

FALLO

2008-00276 01 ; 2008-00087 01 (Acumulados)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. La sentencia dispuso:

“1. SE DECLARA LA NULIDAD del parágrafo del artículo 1º del Decreto 284 de 2007 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en relación con la expresión: “teniendo en cuenta la valoración de los procesos efectuada en el Sistema de Procesos Judiciales –SIPROJ- por los apoderados o la efectuada por los funcionarios responsables de las Oficinas de Liquidación o Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos según sea el caso”. En lo demás la norma es legal.

  1. Salvo el segmento normativo declarado NULO en el numeral anterior, SE DECLARA LA LEGALIDAD de los incisos 2º y 3º del artículo 1º, así como de los artículos 5 y 15 del Decreto 284 de 2007 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el entendido de que el Comité de Conciliación sólo puede ejercer facultades con estricta sujeción a los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006”.

    I) DEMANDAS

    Las ciudadanas E.W.G., M.S.G.A., E.A.L.R. y M.R.C., actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandaron la nulidad de los apartes que se subrayan de los artículos 1º, 5º y 15 del Decreto 284 del 5 de julio de 2007, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, cuyos textos son los siguientes:

    “DECRETO 284 DE 2007

    (Julio 05)

    "Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento para la conciliación contencioso administrativa tributaria y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios" ARTÍCULO 1. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, que adelanten procesos ante el Contencioso Administrativo o ante la Administración Tributaria Distrital y que pretendan acogerse a los beneficios establecidos en el presente decreto, deberán presentar la respectiva solicitud ante la Dirección Jurídica - Subdirección de Gestión Judicial- o ante la Dirección Distrital de Impuestos, de la Secretaría Distrital de Hacienda, según sea el caso.

    El Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, en los términos establecidos en las normas que lo regulan deberá pronunciarse sobre la viabilidad de la Conciliación, bien sea de manera particular en cada proceso o adoptando los lineamientos bajo los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR