Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01624-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408274178

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01624-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2012

Fecha26 Enero 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Temeridad

En ese sentido, la temeridad es una utilización impropia de la acción de tutela, pues vulnera el principio de la buena fe, a costa de la satisfacción de un interés particular. No obstante, como la buena fe se presume, le corresponde al Juez valorar las circunstancias particulares de cada caso, es decir, que la temeridad debe encontrarse plenamente acreditada analizando los hechos, pretensiones, pruebas y las providencias judiciales… Teniendo en cuenta los hechos que ocurrieron con posterioridad a la primera tutela interpuesta por la parte actora, mal podría hablarse de una identidad de hechos, razón por la cual, procederá la Sala a estudiar de fondo las pretensiones de la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38

NOTA DE RELATORIA: Sobre temeridad, Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2001, M.P.E.M.L. , T-1103 de 2005 Y T-276 de abril 19 de 2010, M.P.J.I.P.C.

DEBIDO PROCESO - Irregularidades en la notificación de las decisiones dictadas en el trámite de solicitud de conciliación prejudicial

En el sub-júdice la parte actora en el escrito de impugnación manifestó no haber sido enterada de las decisiones relacionadas con la solicitud de conciliación extrajudicial, tramitada por factor territorial en Villavicencio. Observa la Sala que los autos de 9 de septiembre y de 21 de septiembre de 2011 fueron enviados a un correo electrónico, aparentemente suministrado por el apoderado del actor, no obstante lo anterior, al expediente no se allegó constancia de recibido. Si en gracia de discusión, se aceptara que los correos electrónicos enviados al apoderado del actor hubieren sido recibidos, lo cierto es que, el auto de 21 de septiembre de 2011, proferido por el Procurador 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio, mediante el cual resolvió entender desistida y no presentada la conciliación extrajudicial, ordenó en el numeral tercero: “Notificar personalmente de la presente decisión a la apoderada de la parte convocante.” En esas condiciones, la Entidad realizó una indebida notificación de la decisión que dio por desistida y no presentada la solicitud de conciliación prejudicial, vulnerando el derecho al debido proceso que le asiste al actor, a quien con esta falencia se le coartó la posibilidad de impugnar la decisión, contra la cual procedía el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2010 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: B.L.R. de Páez

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01624-01(AC)

Actor: FIDEL DE J.L.F.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia de 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

El señor F. de J.L.F., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, respeto a la dignidad humana, igualdad, acceso a la justicia, información clara, concisa, veraz e imparcial y demás concordantes con los artículos 20 y 23 de la Carta Política. Como consecuencia pretende que se ordene a la Entidad demandada tramitar la audiencia de conciliación solicitada.

Hechos en que fundamentan las pretensiones:

El 3 de agosto de 2011 el actor presentó la solicitud de conciliación prevista en la Ley 1285 de 2010, la cual le correspondió al Procurador 165 Delegado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Cumplidos los términos de Ley, la Entidad accionada no ha tramitado la solicitud, pues ni siquiera le ha comunicado en donde están los documentos que la conforman.

CONTESTACION DE LA TUTELA

El Procurador Regional del Valle del Cauca contestó la tutela a folios 45 a 50 del expediente, informando que atendió las solicitudes del actor argumentando lo siguiente:

El 5 de septiembre de 2011 se notificó la sentencia del 1º de ese mismo mes y año proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió la tutela incoada por el actor.

Informó además que por razones de competencia, la solicitud de audiencia de conciliación le correspondió a la Procuraduría 48 Judicial Administrativa de Villavicencio que mediante auto de 9 de septiembre de 2011 resolvió requerir a la parte convocante para que en el término de cinco (5) días subsanara las deficiencias de la solicitud de conciliación presentada, con fundamento en el artículo 6º del Decreto 1716 de 2009.[1] La anterior decisión fue notificada mediante e-mail el 13 de septiembre de 2011 a las 05:00 p.m.

Como el apoderado de la parte convocante no subsanó las deficiencias dentro del término señalado, es decir, “no realizó una narración correcta de los hechos base de la presente solicitud de conciliación, (…), tampoco formuló las pretensiones de manera, correcta (sic); no indica la acción que se ejercería en caso de no prosperar la conciliación, no realiza una estimación razonada de la cuantía; no manifiesta bajo la gravedad del juramento el no haber presentado demandas ni solicitudes de conciliación basadas en estos mismos hechos; y no aparece la constancia de envío de la solicitud de conciliación a la entidades convocadas; ni la constancia de recibido por estas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 52 de la ley 1395 del 12 de julio de 2010 (…)”.

La Procuraduría 48 Judicial Administrativa profirió el auto de 21 de septiembre de 2011, que resolvió entenderla desistida y como no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial, devolver los documentos aportados y notificar la decisión a los interesados, contra la cual procede el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior decisión fue notificada vía correo electrónico el 21 de septiembre a las 07:04 p.m.

Por lo anterior la Entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 18 de noviembre de 2011, rechazó por improcedente la tutela incoada (fls. 81-90) con los siguientes argumentos:

El Decreto 2591 de 1991 en el artículo 38 establece que cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”, ello significa que la tutela será rechazada cuando con base en idénticos supuestos de hecho y con el fin de lograr la misma pretensión se presenten dos o más acciones de tutela, con el fin de impedir conductas que congestionen de manera dolosa el aparato judicial, restringiendo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de otros ciudadanos.

De acuerdo con la sentencia T-1215 de 2003, la temeridad se configura cuando existe una identidad de partes, de hechos, pretensiones y ausencia de justificación de presentación de la nueva demanda; a fin de determinar lo anterior, el Juez de tutela debe realizar un examen detallado de los procesos de tutela correspondientes, las circunstancias, los hechos nuevos e incluso, analizar el contenido de los fallos judiciales proferidos dentro de la acción anterior, para finalmente concluir si existe la temeridad.

En ese orden de ideas, al J. le corresponde comprobar que la conducta de quien interpone la acción de tutela ha estado precedida por un actuar doloso o de mala fe, “(…) ya que si el mismo se evidencia en el trámite, la acción de tutela no solo deviene improcedente en razón del mandato contenido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, sino además, temeraria y merecedora, por ende de sanción.”[2] Esto porque no siempre que se presenta duplicidad de acciones existe temeridad, pues para ello es necesario evaluar las circunstancias particulares del caso concreto.

El A quo analizó si la presente tutela es idéntica a la tramitada bajo el número de referencia: 2011-01258-00 y concluyó que existe identidad de las partes, puesto que ambas fueron presentadas por el actor en contra de la Procuraduría General de la Nación.

En cuanto a la identidad de hechos y pretensiones, concluyó que ambas tratan sobre la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 3 de agosto de 2011, la cual...

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