Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00037-01(18613) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408275358

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00037-01(18613) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2012

Fecha12 Abril 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE RECONSIDERACION – Término para resolverlo. Notificación. Aplicación del Estatuto Tributario / NOTIFICACION DE RECURSOS – Personalmente o por aviso / NOTIFICACION PERSONAL – Forma de practicarla / CITACION POR AVISO – Es diferente a la notificación por correo / NOTIFICACION POR CORREO – Forma de notificación. Finalidad / NOTIFICACION POR EDICTO – Forma supletoria de notificación. Forma de practicarla

El Decreto 807 de 1993, en el artículo 104, prevé que contra los actos de la administración tributaria distrital procede el recurso de reconsideración y remite a lo dispuesto en los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario nacional. En cuanto al término para resolver el recurso de reconsideración, el artículo 732 ib. señala que, la administración de impuestos tendrá un año para decidir el recurso y que se cuenta a partir de la fecha de su interposición en debida forma. Dentro de este plazo, la Administración no sólo debe proferir el acto por el que resuelve el recurso de reconsideración, sino que debe notificarlo, pues es a partir de la notificación que los actos administrativos de carácter particular y concreto surten sus efectos jurídicos. Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad. La notificación es el medio por el cual la Administración pone en conocimiento las decisiones de carácter subjetivo con el fin de garantizar, de una parte, la publicidad de sus actos y, de otra, los derechos constitucionales, de defensa y contradicción, de los directamente interesados. Para la notificación de los actos de la administración tributaria distrital el artículo 7° del Decreto 807 de 1993 dispone que serán aplicables los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario nacional. Son formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, la notificación personal, la notificación por correo y la notificación por edicto. De conformidad con esta disposición, la Administración cuenta con dos formas para notificar los actos que deciden los recursos. Una principal y otra supletoria. La notificación personal es la principal, para el efecto solicitará la comparecencia del interesado mediante citación, pero si dentro del término legal, esto es, los diez días contados a partir del envío del oficio citatorio, quien debe notificarse no se presenta a recibirla, la norma faculta a la Administración para que, de manera supletoria, notifique la decisión del recurso mediante edicto. El aviso de citación será enviado a la dirección informada para notificaciones, o a la que expresamente se señale en el respectivo proceso. El envío de la citación por correo no puede confundirse con la “notificación por correo” de los actos definida en el artículo 566 del E.T., pues la finalidad es distinta. En efecto, aquel es sólo un mecanismo que utiliza la Administración para invitar al afectado a que comparezca a la entidad con el fin de notificarle personalmente una actuación, en otras palabras, es el medio que posibilita la notificación personal de la decisión. El envío de la citación por correo no puede confundirse con la “notificación por correo” de los actos definida en el artículo 566 del E.T., pues la finalidad es distinta. En efecto, aquel es sólo un mecanismo que utiliza la Administración para invitar al afectado a que comparezca a la entidad con el fin de notificarle personalmente una actuación, en otras palabras, es el medio que posibilita la notificación personal de la decisión. La “notificación por correo” es una de las formas en que la Administración pone en conocimiento sus actuaciones, de manera material, se practica remitiéndole al interesado copia del acto a la dirección informada por el contribuyente. El inciso 2º del artículo 565, aplicable por remisión del artículo 6° del Decreto 807 de 1993, prevé la notificación por edicto “siempre que el citado no comparezca luego de los diez días siguientes a la introducción de la citación al correo, independientemente de su posible devolución”. Así, en los eventos en que la oficina postal devuelva la citación, “los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos”, por tal razón devuelta por el correo la citación enviada para la notificación personal, la ley autoriza la notificación supletoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 – ARTICULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566

DEVOLUCION DE LA CITACION POR AVISO – Es independiente para que proceda la notificación por edicto / NOTIFICACION POR EDICTO – Procede siempre que el contribuyente no se presente a notificarse / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No se configura cuando el acto se ha notificado en tiempo

Cabe destacar que si bien la citación enviada a la dirección correcta fue devuelta por el correo por la causal “cerrado”, hecho no discutido por las partes, conforme al régimen legal de la notificación de las actuaciones tributarias (art. 563 a 570 del Estatuto Tributario), los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos. En efecto, como se indicó, el inciso 2º del artículo 565 faculta la notificación por edicto o supletoria siempre que, introducida la citación al correo, el citado no comparezca en el término legal, independientemente de si el aviso de citación fue o no devuelto por el correo. En resumen, dado que el recurso de reconsideración fue presentado, debidamente el 14 de marzo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 720 del E.T., aplicable por remisión del artículo 104 del D.D. 807/93, la Administración debía proferir y notificar debidamente la decisión respectiva a más tardar el 14 de marzo de 2009. En el caso, notificada la Resolución DDI-286560 del 29 de diciembre de 2008, mediante edicto desfijado el 29 de enero de 2009, lo fue en tiempo.Se insiste en que la normativa faculta a la administración para utilizar la forma supletoria de notificación, una vez transcurrido el término de los diez días “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”, sin que la devolución de la citación dé lugar a trámite distinto a la notificación por edicto. Por las razones expuestas, es evidente que no se configuró el alegado silencio administrativo positivo, pues, la Administración notificó dentro del término legal, por edicto, la Resolución 286560 de fecha 29 de diciembre de 2008, tal como se lo informó a la Asociación demandante en el acto acusado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 570 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00037-01(18613)

Actor: ASOCIACION ALIANZA EDUCATIVA

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE HACIENDA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual decidió:

“1. Anúlase la Resolución N°2009EE-671169 de 23 de septiembre de 2009, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá, mediante la cual negó a la Asociación Alianza Educativa, N.. 830.079.895, la ocurrencia del silencio administrativo positivo, respecto a los seis (6) bimestres de los años gravables 2001, 2002, 2003, 2004, y 1, 2 y 3 del año 2005.

  1. Decláranse sin efecto las Resoluciones Nos. 1558DDI085717 de 18 de diciembre de 2007 y DDI-286560 de 29 de diciembre de 2008, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales liquidó oficialmente el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros a cargo de la Asociación Alianza Educativa, Nit, 830.079.895, por los seis (6) bimestres de los años gravables 2001, 2002, 2003 y 2004, y 1, 2 y 3 del año 2005.

  2. Decláranse en firme las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, presentadas por la Asociación Alianza Educativa, Nit, 830.079.895, por los seis bimestres de los años gravables 2001, 2002, 2003 y 2004, y 1, 2 y 3 del año 2005”.

ANTECEDENTES

El 26 de agosto de 2005, la actora presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los periodos mencionados. Informó que desarrolla una actividad no sujeta al tributo.

Previos el Emplazamiento para Corregir 2006EE343333 del 28 de diciembre de 2006[1] y el Requerimiento Especial 2007EE192451 del 23 de agosto de 2007, la Jefatura de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió la Resolución 1558DDI085717 del 18 de diciembre de 2007[2] mediante la cual modificó las declaraciones anteriores en el sentido de no aceptar la exención aducida por la Asociación[3] y gravar los ingresos certificados por la contribuyente a los que aplicó la tarifa del 7‰ y determinó oficialmente el valor a cargo de la demandante, por concepto de impuesto y sanciones.

Contra la anterior decisión, el 14 de marzo de 2008, la actora interpuso recurso de reconsideración[4], que fue decidido mediante la Resolución N°D.D.I. 286560 del 29 de diciembre de 2008[5] en el sentido de confirmar la liquidación recurrida. Acto notificado mediante edicto fijado el 16 de enero del 2009 “por el término de diez (10) días hábiles” y desfijado el 29 de enero del mismo año[6].

El 23 de junio de 2009, la actora protocolizó el silencio administrativo positivo mediante la Escritura Pública 1295 de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá[7], toda vez que el plazo legal con el que contaba la Administración para decidir el recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR