Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408277694

Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2012

Fecha16 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO - Competencia entre la Sala Plena y sus Secciones / DECRETO 3550 DE 2004 - Corresponde a la Sección Primera por haber sido expedido por el Presidente como Suprema Autoridad Administrativa

En sentencia de 15 de enero de 2003 la Sección analizó la temática concerniente a la distribución de competencias entre la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo y las Secciones respectivas, en relación con las acciones por inconstitucionalidad promovidas por los ciudadanos contra los Decretos dictados por el Gobierno Nacional y consignó las consideraciones siguientes: «El Consejo de Estado ejerce sus competencias jurisdiccionales por medio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ya sea en Sala Plena, ya a través de alguna de sus secciones. Tratándose de la decisión de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 97-7 del CCA (según fue modificado por el art. 33 de la Ley 446) distribuyó la competencia entre la Sala Plena y las Secciones, reservando a la Sala Plena las concernientes a decretos (i) de carácter general, (ii) cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con una norma constitucional, y (iii) que no obedezcan a función propiamente administrativa. Cuando el decreto acusado no reúna estas tres condiciones, el fallo corresponde a la Sección respectiva. La Corte Constitucional, en sentencia C-560/99, declaró exequible el aparte del artículo 33 de la Ley 446 que señaló las características que debe reunir un decreto para estar deferido a la Sala Plena…» Como el Decreto 3550 de 2004 fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en ejercicio de la atribución prevista en al artículo 189-15 de la Constitución Política, que le corresponde ejercer como Suprema Autoridad Administrativa, el fallo corresponde a la respectiva Sección, en este caso, la Sección Primera.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3550 DE 2004 (OCTUBRE 28) - ARTICULO 4 (NO ANULADO) / DECRETO 3550 DE 2004 (OCTUBRE 28) - ARTICULO 21 (ANULADO PARCIALMENTE) / DECRETO 3550 DE 2004 (OCTUBRE 28) - ARTICULO 23 (ANULADO PARCIALMENTE) / DECRETO 3550 DE 2004 (OCTUBRE 28) - ARTICULO 41 (NO ANULADO)

SECTOR DE LA TELEVISION EN COLOMBIA - Regulación en la Constitución de 1991

La Constitución de 1991 abrió el espacio para implantar un nuevo modelo para el suministro del servicio público de televisión. En primer lugar, acabó definitivamente con el monopolio estatal de emisión y transmisión de señales de televisión abierta. Bajo esta nueva estructura del sector cualquier colombiano podrá fundar medios masivos de comunicación. Se estableció que estos medios masivos son libres, pero tienen una responsabilidad social (artículo 20 CP). Por otra parte, el artículo 75 CP dispuso que «el espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado» y que «Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.» A renglón seguido previó que «Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.» Por su parte, el artículo 76 de la Constitución Política dispuso que «la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.» También señaló que este organismo «desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en cuanto a los servicios de televisión.» Por otro lado, el artículo 77 CP ordenó a la ley determinar la política que deba seguirse en materia de televisión «sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución » y dispuso que su dirección estaría a cargo del organismo mencionado.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3550 DE 2004 (OCTUBRE 28) - ARTICULO 4 (NO ANULADO) / DECRETO 3550 DE 2004 (OCTUBRE 28) - ARTICULO 21 (ANULADO PARCIALMENTE) / DECRETO 3550 DE 2004 (OCTUBRE 28) - ARTICULO 23 (ANULADO PARCIALMENTE) / DECRETO 3550 DE 2004 (OCTUBRE 28) - ARTICULO 41 (NO ANULADO)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 20 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 75 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 77

COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Funciones. Objetivos / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Naturaleza jurídica

La CNTV lleva a cabo la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión. La entidad otorga, mediante procesos de licitación, contratos de concesión a agentes privados para la operación de nuevos canales nacionales y locales, y para la programación de los espacios del Canal Uno. Por otra parte, la CNTV es quien expide las licencias para crear y operar empresas de televisión por suscripción y de televisión satelital. Además, otorga las licencias para la creación de canales locales sin ánimo de lucro, de canales comunitarios y de distribuidores formales de señales incidentales. La CNTV está encargada de diseñar, aplicar y supervisar el cumplimiento del marco regulatorio para todas las modalidades del servicio de televisión, y promover el desarrollo de la televisión pública. Según lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 182, la CNTV tiene la obligación de estimular y proteger la industria de la televisión. Para lograr este objetivo, esta entidad desarrolla el Plan Nacional de Desarrollo de la Televisión. En este documento la CNTV establece las directrices de la política futura para el sector y sus medios de ejecución.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3550 DE 2004 (OCTUBRE 28) - ARTICULO 4 (NO ANULADO) / DECRETO 3550 DE 2004 (OCTUBRE 28) - ARTICULO 21 (ANULADO PARCIALMENTE) / DECRETO 3550 DE 2004 (OCTUBRE 28) - ARTICULO 23 (ANULADO PARCIALMENTE) / DECRETO 3550 DE 2004 (OCTUBRE 28) - ARTICULO 41 (NO ANULADO)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 75 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 77 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 1 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 2 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 3 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 4 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 63

COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Atributos / AUTONOMIA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Alcance

Como se desprende de la propia Constitución, uno de los principales atributos de la CNTV, es precisamente la autonomía administrativa, patrimonial y técnica que le ha sido reconocida. Dicha autonomía está orientada a proteger su independencia en el ejercicio de las funciones asignadas, de manera que las mismas se lleven a cabo en beneficio del bien común, libre del control e injerencia del Gobierno y de los grupos sociales, políticos o económicos que intervienen en la prestación y ejecución del servicio de televisión. La autonomía, en su triple dimensión -administrativa, patrimonial y técnica-, se fundamenta en la necesidad de garantizar que la gestión del servicio de televisión, entendido como bien público de primer orden, pueda llevarse a cabo de conformidad con la ley y, libre de intromisiones y controles por parte de autoridades administrativas. Sobre el alcance de la autonomía reconocida por la Constitución a la CNTV, la jurisprudencia constitucional ha advertido que no es absoluta, pues no le confiere el carácter de órgano superior del Estado ni le concede un ámbito ilimitado de competencias”. Como cualquier entidad pública, y por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, dicho organismo está llamado a ejercer sus funciones dentro del marco previsto por la Constitución y la ley. En efecto, los artículos 76 y 77 de la Carta, al tiempo que le otorgan a la CNTV autonomía para el cumplimiento de sus funciones, también subordinan el ejercicio de la misma a la ley, atribuyéndole al legislador la competencia para regular el servicio de televisión, lo cual implica la facultad para definir el alcance de las funciones y para fijar los parámetros bajo los cuales debe operar dicha entidad.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3550 DE 2004 (OCTUBRE 28) - ARTICULO 4 (NO ANULADO) / DECRETO 3550 DE 2004 (OCTUBRE 28) - ARTICULO 21 (ANULADO PARCIALMENTE) / DECRETO 3550 DE 2004 (OCTUBRE 28) - ARTICULO 23 (ANULADO PARCIALMENTE) / DECRETO 3550 DE 2004 (OCTUBRE 28) - ARTICULO 41 (NO ANULADO)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 77

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia C-351 de la Corte Constitucional.

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Competencia para suprimir entidades u organismos administrativos nacionales. Armonización con la competencia del Congreso prevista en el artículo 150-7 de la Constitución / GOBIERNO NACIONAL - La facultad de suprimir o fusionar entidades debe sujetarse a las normas que a esos efectos expida el Congreso / ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL - Supresión

Si bien el artículo 150-7 constitucional atribuye al Legislador una competencia plena para establecer la estructura de la administración nacional mediante la creación, supresión, fusión y escisión de entidades administrativas del orden nacional, a iniciativa del Gobierno; el P. de la República puede suprimirlas o fusionarlas con fundamento en el numeral 15 del artículo 189 ibídem; y también modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales por virtud del numeral 16 del mismo artículo. En estos dos últimos casos, el Gobierno ostenta una competencia sujeta a los condicionamientos que, para tales efectos, fije el Congreso. Ahora bien: La Ley conforme a la cual el Gobierno Nacional podía ejercer la competencia constitucional referida es la Ley 489 de 1998 (…) El artículo 52 de dicha Ley estableció en los siguientes términos los...

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