Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00021-00(0146-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408278322

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00021-00(0146-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2012

Fecha26 Enero 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONTROL JURISDICCIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO – Procedencia

La Revocatoria Directa dispuesta por la Entidad accionada no impide que se emita un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues si bien es cierto el objeto de ésta ya no existe, tal revocatoria no equivale a un pronunciamiento anulatorio, porque una medida de esa índole adoptada por la Administración, no tiene la virtualidad de definir si actos como los demandados en el sub-lite se conforman con la normatividad de superior jerarquía, ello solo puede lograrse mediante un fallo proferido por esta Jurisdicción, con el cual se tutele el orden jurídico vulnerado, lo cual, se repite, no se consigue a través de una decisión administrativa y sobre esta base, la Sala procederá a analizar los cargos planteados en la demanda.

DECISION DISCIPLINARIA – Control por la jurisdicción contencioso administrativa. Límites. Pruebas. Violación al debido. Apreciación contra evidente.

Esta S. ha reiterado la inviabilidad de extender a la sede contenciosa administrativa el debate probatorio surtido y agotado ante la autoridad disciplinaria, salvo que en el decreto y práctica de pruebas se hubiese violado el debido proceso, o que la apreciación de la autoridad disciplinaria resulte totalmente contra evidente, lo cual excluye, como ocurre en este caso, las manifestaciones de disentimiento de la valoración probatoria realizada por las autoridades disciplinarias y consignadas en los actos administrativos emanados de ellas. El debate probatorio realizado ante las autoridades disciplinarias fue desarrollado y agotado ante las instancias del V.P. y del Procurador General de la Nación, en primera y segunda instancia respectivamente, frente a lo cual en el sub-lite el actor expone argumentos que se contraponen a los de la valoración probatoria realizada por las autoridades disciplinarias mencionadas, con miras a que éstos prevalezcan para demostrar la inexistencia de las conductas por las que sancionó al demandante, para tal efecto es clara su intención de trasladar a esta jurisdicción tanto el debate como las conclusiones probatorias, cumplidas en sede administrativa disciplinaria, a manera de tercera instancia, sin tomar en cuenta que el objeto de juicio en esta Jurisdicción son los actos administrativos que pusieron fin al proceso disciplinario adelantado contra el actor, cuya validez y legalidad se determina sobre fundamentos jurídicos y fácticos diferentes de los que enmarcaron la acción disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00021-00(0146-10)

Actor: E.E.P.D.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES

Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, el señor E.E.P.D. demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 6 de marzo de 2007, mediante el cual el Vice Procurador General de la Nación lo declaró disciplinariamente responsable, por la comisión de la falta prevista en el artículo 48, numeral 1º del C. D. U y en consecuencia lo sancionó con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por veinte (20) años y ii) fallo de tres (3) de diciembre de 2007, mediante el cual el Procurador General de la Nación decretó la prescripción de, entre otras conductas, la presunta falsedad ideológica relacionada con la expedición de las Resoluciones Nos. 031, 032, 033 bis, 036 de 30 de marzo de 2000 y 053, 057 y 058 de 7 de abril de 2000; confirmó la sanción de destitución impuesta al actor y redosificó la inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas la cual fijó en dieciocho (18) años.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el levantamiento de la sanción impuesta; la rehabilitación para el ejercicio de funciones públicas y la desanotación en el registro SIRI (fls. 409-410 cdo. ppl.).

Las anteriores pretensiones fueron fundamentadas en los hechos que se resumen así:

Mediante fallo de 6 de marzo de 2007, el Viceprocurador General de la Nación dio por finalizada la actuación de primera instancia correspondiente al radicado N° 002-127031-05 en cuyo trámite fue vinculado y condenado el señor E.E.P.D., como responsable de hechos que se le atribuyeron en su calidad de Concejal de Barranquilla; dicho fallo fue apelado ante el Procurador General de la Nación, quien confirmó la destitución y modificó la inhabilidad general para el ejercicio funciones públicas, que estimó en 18 años.

Mediante fallo de tutela de segunda instancia de 31 de marzo de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuteló los derechos del actor, al considerar que el fallo del Procurador General de la Nación, de 3 de diciembre de 2007, había infringido el derecho al debido proceso; y, como consecuencia ordenó la suspensión de sus efectos jurídicos hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decidiera definitivamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se promoviera; dicha decisión fue remitida a la Corte Constitucional sin que esa Corporación hiciera pronunciamiento alguno.

Sobre los mismos hechos investigados por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría Distrital de Barranquilla adelantó proceso de responsabilidad fiscal que terminó con la orden de archivo del expediente y asimismo, la Fiscalía General de la Nación adelantó en dos ocasiones diligencias de carácter penal, la primera por parte de la Fiscalía 30 Delegada de la Seccional de Barranquilla, en la que no se vinculó al actor y la segunda por denuncia recibida; la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá – Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, dispuso escuchar a varias personas en indagatoria, entre ellas a E.E.P.D., cuya situación fue resuelta por ese Despacho mediante Resolución de 21 de julio de 2006 en la cual se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

En el primero de los fallos cuya nulidad se solicita se desconoció el artículo 29 de la Constitución Nacional; se desatendieron los principios de imparcialidad y contradicción señalados en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y se desconocieron los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, culpabilidad, necesaria motivación y autoría, señalados en los artículos , , , 13, 19 y 26 de la Ley 734 de 2002, construyendo una falsa motivación que condujo a declarar responsable disciplinariamente al actor, con errores protuberantes de interpretación de la prueba recaudada, así como una indebida aplicación de las normas vigentes al momento de la supuesta comisión de los actos disciplinables; tales irregularidades no fueron corregidas en la segunda instancia, pues se limitó a confirmar el fallo de primera.

NORMAS VIOLADAS

El actor considera que los actos demandados son violatorios de las siguientes normas: artículos 29 de la Constitución Política y , 13, 19, 26 y 142 de la Ley 734 de 2002, cuyo concepto de violación se resumen así:

En un primer cargo el actor sostiene que hubo falsa motivación (art. 84 C.C.A.), por cuanto el fallo acusado se basó en un hecho que no existió, construido por la interpretación errada de la prueba, consistente en que el disciplinado realizó un concurso homogéneo de falsedades ideológicas, materializadas en resoluciones de nombramiento de trabajadores del Concejo de Barranquilla, las cuales, aun cuando mostraban como fecha el año 2000, presuntamente se hicieron en el 2002; este sería el primer elemento para ocasionar un posterior fraude procesal por vía de tutelas y obtener millonarios recursos del erario público.

Para la Vice Procuraduría, los hechos referidos hacen parte de un todo y es frente a la secuencia de actos que procede a calificar la conducta de los implicados, sin importar su papel individual o la contribución al resultado final, pues el objetivo final es el que une a todos los integrantes implícitos en el gran fraude; con tal razonamiento que apoya en la interpretación de la prueba y en su definición de los hechos, la Vice Procuraduría imputa a todos los sancionados responsabilidad por la realización de la conducta descrita en el artículo 48, numeral 1°, de la Ley 734 de 2002.

Después de referirse en detalle al contenido de los actos impugnados y específicamente a la valoración probatoria que ellos contienen, concluyó que se basan en crear un hecho que nunca existió, cuál es la falsedad ideológica de las Resoluciones Nos. 031, 032 y 036 de 30 de marzo, 053 de 7 abril y 57 y 58 de 12 de abril todas de 2000, por medio de las cuales se nombraron funcionarios en el Concejo de Barranquilla, empeñándose en afirmar por vía de indicios débiles que tales Resoluciones se expidieron en el año 2002 y que en consecuencia los supuestamente designados nunca trabajaron en esa Corporación; de esta manera los fallos desconocen los principios del debido proceso y derecho a la defensa; el cargo está llamado a prosperar, para que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia por falsa motivación, fundada en una errada interpretación de la prueba.

En un segundo cargo el actor endilga violación al debido proceso y al derecho de defensa (art. 29 C.N.), derivada de haber imputado responsabilidad objetiva con la redacción ambigua y eufemista de los cargos, lo cual indujo a entender que el cargo consistía en la realización de falsedades ideológicas, cuando se imputaba un concurso con fraude procesal y peculado, conductas...

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