Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408280738

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Marzo de 2012

Fecha05 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Decreto 861 de 2010

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 97-2 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados de excepción. En el caso particular, el Decreto 861 de 2010 fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades conferidas en el Decreto 131 de 2010, dictado bajo el estado de emergencia social, previsto en el artículo 215 de la Constitución Política. Se trata, pues, de un decreto de carácter general que reglamenta un decreto legislativo y que, por ende, es susceptible del control inmediato de legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTICULO 20 / LEY 270 DE 1996- ARTICULO 37.2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 97.2

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Noción. Definición. Concepto

El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. En oportunidades anteriores, la Sala ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 212 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTICULO 20

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 28 de enero de 2003, exp. 094901; 7 de octubre de 2003, exp. 047201; 16 de junio de 2009, exp. 00305-00 y 9 de diciembre de 2009, exp. 0732-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Compatibilidad con la acción de nulidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Efectos

La Sala Plena ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237-2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución. Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto. La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237.2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos del control inmediato de legalidad, consultar sentencias de: 7 de febrero de 2000, exp. 033 y 20 de octubre de 2009, exp. 00549. En relación con cosa juzgada relativa y el control de legalidad, ver 9 de diciembre de 2009, exp. 00732

DECRETO 861 DE 2010 - Antecedentes

El Decreto 861 del 12 de marzo de 2010 fue expedido por el Presidente de la República, invocando el artículo 48 del Decreto Legislativo 131 de 2010, Decreto Legislativo relacionado con la adopción “del Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomía profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de Salud”, decreto, a su vez, dictado bajo el amparo del Decreto 4975 de 2009, que declaró, por el término de 30 días, la emergencia social en todo el país. El Decreto 861 de 2010 también invoca las competencias generales del Presidente de la República para reglamentar las leyes (artículo 189-11 de la C.P.) Por medio del Decreto 4975 de 2009, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia social debido a la grave situación financiera que afectaba al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que amenazaba la prestación continua del servicio y la protección de los derechos a la salud y a la vida, según se anunció en su momento. Se adujo además que el crecimiento de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud –POS y la ineficiencia en el manejo de los recursos del sistema de salud agravaron la situación financiera de las EPS y las Instituciones Prestadoras de Servicios -IPS de Salud. Según el Gobierno Nacional, esas situaciones no podían conjurarse con los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, sino con medidas extraordinarias. (…) el Decreto Legislativo 131 autorizó a los Ministerios de Protección Social y Hacienda para crear una metodología que permitiera definir el valor a pagar a las EPS para asegurar el equilibrio de financiación del tratamiento de patologías de alto costo que estuvieren presentado el fenómeno denominado desviación de siniestralidad. Sin embargo, tanto la norma que declaró la emergencia social como la que desarrolló la norma objeto de control fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. En efecto, mediante sentencia C-252 del 16 de abril de 2010, la Corte Constitucional, en ejercicio del control automático de constitucionalidad, previsto en los artículos 214-6 y 241 de la C.P., declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009, pero difirió los efectos de la inexequibilidad respecto de las normas que establecieran fuentes tributarias de financiación. Al igual, mediante sentencia C-289 del 21 de abril de 2010, se declaró inexequible el Decreto Ley 131 de 2010, por consecuencia de la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009, que le servía de fundamento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189.11 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 214.6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 / DECRETO 4975 DE 2009 / DECRETO LEGISLATIVO 131 DE 2010 / DECRETO 861 DE 2010

INEXIQUIBILIDAD DE LA NORMA QUE SE REGLAMENTA - Efectos

El Decreto 861 de 2010 perdió fuerza ejecutoria en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que reglamentaba (Decreto 131 de 2010). No obstante, la Sala Plena ha precisado que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo no la releva de ejercer el control de legalidad, pues éste procede por los efectos que produjo o que pudo producir el acto administrativo antes de que sobreviniera el decaimiento, tal como se explicó al inicio de las consideraciones.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 13 de mayo de 1997, exp. 0004; 16 de junio de 2009, exp. 0010800; 11 de agosto de 2009, exp. 00304-00; 22 de febrero de 2011, exp. 0045200; 31 de mayo de 2011, exp. 0038800; 12 de abril de 2011, exp. 0017000 y 8 de febrero de 2011, exp. 0016900

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Decreto 861 de 2010 / EXPEDICION DEL DECRETO 861 DE 2010 - Cumplimiento de los requisitos de forma

En el sub lite, el decreto examinado está suscrito por el P. y por los Ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, toda vez que se refiere a la metodología para el ajuste de siniestralidad sobre el promedio del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la Enfermedad Renal Crónica. Se trata, pues, de un tema relacionado con el sector salud y que, sin duda, tiene incidencia también en el fisco nacional. Adicionalmente, se advierte que el decreto examinado tiene elementos suficientes que permiten su identificación, como el número, la fecha, la identificación de las facultades que permiten su expedición, las consideraciones, el articulado y la firma de quienes lo suscriben. Lo...

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