Sentencia nº 17001-23-31-000-1999-00338-01(21848) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408281570

Sentencia nº 17001-23-31-000-1999-00338-01(21848) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2012

Fecha14 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

COPIAS SIMPLES – Valor probatorio. Valoración probatoria / FOTOGRAFIAS – Valor probatorio. Valoración probatoria

Debe precisarse que las copias simples adjuntadas con la demanda, entre ellas la acción de tutela, su trámite y las pruebas allí recaudadas, no fueron aportados en los términos que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, estos documentos no dan certeza sobre su autenticidad, en consecuencia, no tienen la naturaleza ni la calidad de medios probatorios idóneos, conforme a la ley, motivo por el cual la Sala se abstiene de valorarlos. Igualmente, la parte actora con el fin de acreditar varios de los hechos, aportó con la demanda unas fotografías (fls. 26 27 cdno. No.1.), sobre las cuales la Sala no hará valoración alguna, toda vez que en principio carecen de mérito probatorio, como quiera que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y no se tiene certeza sobre la identidad de las personas que en ellas aparecen, pues al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – 254

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase sentencias de 2 de marzo de 2000 exp. 12497; del 21 de agosto de 2003, AP-263; de 25 de julio de 2002, exp. 13811 y de 5 de diciembre de 2006, exp. 28459

EXCEPCIONES – Inexistencia del demandante / EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE – Configuración. Acreditación / EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE – Oportunidad para decretarla / EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE – Efectos

La Sala observa que se encuentra acreditada la excepción de inexistencia del demandante, concretamente del señor C.M.G., la que de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo puede ser declarada en la sentencia definitiva, así no haya sido alegada por las partes. En efecto, el señor C.M.G. otorgó poder para ser representado en este proceso, e hizo la presentación personal el 11 de febrero de 1999, sin embargo, el 3 de mayo de ese año falleció, sin que hasta esa fecha se hubiera incoado la demanda, lo cual sólo se hizo el 4 de mayo siguiente, de allí que se da por probada la excepción de inexistencia del demandante, por lo que las pretensiones en su favor se tiene como no interpuestas y en ese mismo orden de ideas no se puede considerar a sus familiares como sucesores procesales, toda vez que esta institución se configura cuando el demandante fallece estando en curso el proceso, más no cuando éste no ha iniciado. En esa misma línea, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener en cuenta ese hecho, la muerte de C.M.G., en cuanto representa una modificación en las pretensiones de la demandada, ya que se solicitaba indemnización por la amputación de la pierna izquierda y no por su muerte.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 164 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – 305

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD – Constitución Política artículo 90 / DAÑO ANTIJURIDICO – No por la muerte de recluso sino por la omisión en la prestación oportuna del servicio médico. Trato indigno / DAÑO ANIJURIDICO – Configuración. Acreditación

Se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, toda vez que está demostrada la amputación que sufrió el señor C.M.G. de su miembro inferior izquierdo como consecuencia de un osteosarcoma, el que le hizo metástasis en el pulmón y a la postre le ocasionó la muerte, de igual manera está probada su condición de padre e hijo respecto de aquéllos, lo cual constituye por sí mismo, un menoscabo a bienes jurídicamente tutelados, y estos perjuicios ostentan la naturaleza de ciertos, actuales y determinados, motivo adicional para predicar el cumplimiento de los preceptos normativos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política, necesarios para sustentar la existencia del daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Instituto Nacional Penitenciario y C.I. / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No por la muerte de recluso sino por la omisión en la prestación oportuna del servicio médico. Trato indigno / DAÑO ANTIJURIDICO – Imputación

De conformidad con el acervo probatorio, constituye un hecho cierto que el señor C.M.G. fue privado de la libertad desde el 10 de febrero de 1997 y se encontraba bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC y que desde, aproximadamente, el mes de junio de ese año empezó a padecer de fuertes dolores en su pierna izquierda. Así mismo está comprobado que el interno en varias ocasiones manifestó sus dolencias, según dan cuenta los diversos registros de tratamientos médicos, como también los testimonios de sus compañeros de reclusión, a pesar de lo cual sólo fue atendido con calmantes y antiinflamatorios, sin que la administración del penal se doliera de su condición (...) sólo en enero de 1998 fue atendido en el Hospital de Salamina, donde los médicos de ese establecimiento al ver que el estado de salud de C.M. no mejoraba, decidieron remitirlo al ortopedista, pero una vez más las directivas de la cárcel se tardaron en su remisión, como quiera que tal orden fue emitida el 6 de enero de 1998 y se hizo efectiva el 30 de ese mes y año, cuando se le trasladó a la cárcel de Manizales, y allí no lo llevaron en forma inmediata al hospital sino que esperaron hasta finales de febrero, cuando fue atendido por un ortopedista. Así las cosas, se evidencia una actitud indolente y de abandono de los centros de reclusión en los que estuvo C.M.G., pues si bien la enfermedad que le fue diagnosticada posiblemente hubiera tenido el mismo resultado fatal de haber sido tratada y detectada con anterioridad, conforme lo dictamina medicina legal, es decir, se hubiera obtenido el mismo resultado, con toda seguridad se habrían podido disminuir los dolores que presentaba, se hubiera podido mejorar la calidad de vida que se le dio y además ampliar su expectativa de vida, toda vez que según medicina legal el tiempo aproximado de supervivencia con el tratamiento adecuado es de cinco años, pero C.M. tan sólo sobrevivió un año con posterioridad a que su enfermedad fue detectada. En efecto, en estas circunstancias, el interno demandaba una atención y manejo adecuado y el que además, se evidenció debía ser especializado, de allí que ante la inobservancia o desconocimiento de esta realidad, se incurre en una clara pretermisión de los deberes inherentes a una correcta prestación del servicio médico asistencial, que no es ninguna dádiva, sino por el contrario, un derecho incuestionable dentro de la concepción de un Estado Social de Derecho, que no sólo propugna por la prestación y cuidado de la salud como un servicio público inherente a su finalidad (art. 49 C.P.), sino además, en consideración a la “dignitas humana”, de que da cuenta el artículo 1º de la Constitución Política, y que sin lugar a dudas, en el presente caso, se enhiesta como apodíctica verdad, en tanto el interno, no recibió propiamente el trato digno que merecía por la sola condición de ser persona, amén de que para el caso concreto se encontraba en situación de sujeción al servicio que le prestara el INPEC. (...) no empece a la relación de especial sujeción en la que se encontraba C.M.G., al estar privado de su libertad en un centro de carcelario, se encuentra acreditada la falla en la que incurrió la entidad demandada, por la omisión en la prestación oportuna del servicio médico asistencial, lo que conllevó a la amputación de su pierna izquierda por un osteosarcoma, el que le hizo metástasis en el pulmón y finalmente lo condujo a la muerte, de allí que el daño antijurídico le es imputable, motivo por el cual se revocará la sentencia apelada.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Reclusos / RECLUSOS – Situación de dependencia / RECLUSOS - Derecho a un trato digno y a una debida y oportuna atención medica. Marco legal

Es necesario resaltar que el derecho a un trato digno acompaña a todos los seres humanos en cada una de las circunstancias y facetas en las que se encuentre, es una condición que no lo abandona, máxime cuando es privado de la libertad, circunstancia esta última en la que le corresponde al establecimiento penitenciario velar por el trato digno a los reclusos, ya que éstos se encuentran en situación de dependencia de quienes deben velar por ellos, y no constituye, desde luego, una excepción al trato digno el hecho de estar purgando una pena por un delito en un centro de reclusión. (...) Precisamente por eso, la ley 65 de 1993, por medio de la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario consagró la obligación de respetar la dignidad de los internos (...) Y es que la dignidad de los seres humanos, no puede considerarse como un concepto simplemente teórico, pues precisamente su inclusión como principio y derecho, está encaminado a rescatar su contenido y a su efectiva protección y respeto en todos los ámbitos, en otras palabras, el respeto por la dignidad de las personas debe trascender a las letras que lo definen, y llegar al plano práctico en el que en la interacción de los hombres, cada uno sea capaz de reconocer la dignidad del otro por el simple hecho de ser hombre, sin importar las circunstancias que los rodeen (...) siendo la dignidad un valor intrínseco del hombre, no se encuentra justificación alguna que permita su desconocimiento, ni su falta de protección. (...) la dignidad del hombres es un principio ordenador y rector del ordenamiento jurídico, como quiera que constituye un prius del mismo, en atención a su naturaleza ético objetiva que no depende de reconocimiento externo, en cuanto a su existencia. Ahora bien, tratándose de personas que se encuentran privadas de la libertad, el deber de...

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