Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-10798-01(1375-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408282246

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-10798-01(1375-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha15 Diciembre 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONTROL JUDICIAL DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA - No es una tercera instancia / PROCESOS DISCIPLINARIOS - Presunción de legalidad / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - Protección de las garantías básicas constitucionales del investigado / CONTROL JUDICIAL - Fallo disciplinario

Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional y legal la potestad disciplinaria corresponde al Estado y la acción se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se le reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades -como El Departamento Administrativo de Seguridad DAS- para ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas. En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la administración, cuando ella se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central del proceso disciplinario. Por ello, cuando el asunto se traslada y emerge el momento de control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se aplica a las actuaciones de carácter administrativo / PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO - Aplicación

El derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, se aplica no solo a las actuaciones judiciales sino también a las de carácter administrativo e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Sobre el mismo debe descansar la vigencia del derecho disciplinario, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria misma. De acuerdo con el artículo 175 de la Ley 134 de 2002 y, en consideración a que la falta que el DAS le endilgó al señor B.Q. es la gravísima prevista en el artículo 48 numeral 55 de la citada Ley 734 (el abandono injustificado del cargo, función o servicio), el trámite que debió seguirse (como en efecto ocurrió) es el propio del procedimiento verbal el cual, vale la pena precisar, por sí solo no limita las posibilidades de defensa, como erradamente lo afirmó el demandante.

VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Falta de notificación / FALTA DE NOTIFICACION REANUDACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO - Vulneración al derecho al debido proceso / DECISION DISCIPLINARIA - Desvirtuada la presunción de legalidad / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Desvirtuada / PERJUICIOS MORALES - No probados

Cabe precisar que, si bien el trámite se surtió mediante el procedimiento verbal; el mismo fue suspendido hasta que se resolvieran tanto el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la decisión que negó pruebas y, el impedimento que manifestó el Director de la entidad accionada. De acuerdo con el material probatorio que se acaba de relacionar, en la audiencia que se llevó a cabo el día 6 de diciembre de 2004, se practicaron unas declaraciones que habían sido previamente decretadas, se reiteró que la diligencia quedaba suspendida hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la decisión que negó algunas pruebas y que “por ello se comunicará, por el medio más idóneo, al actor sobre la fecha, lugar y hora de la reanudación de la audiencia”. No obstante, vistos los documentos que obran en el expediente, para la Sala es claro que nunca se le comunicó al demandante sobre la reanudación del proceso disciplinario y, por su parte, la Entidad demandada no demostró que notificó al actor de las fechas y horas en las que continuarían las audiencias. De este modo, es evidente la vulneración del derecho al debido proceso del actor, quien no conoció la decisión de reanudación del proceso ni las fechas y horas en las que se llevarían a cabo las audiencias para continuar con la práctica de pruebas. Lo anterior lo imposibilitó de asistir a las diligencias, de controvertir los elementos de convicción que allí se practicaron, de presentar alegatos y de estar presente en las audiencias que se llevaron a cabo con posterioridad, valga decir, los días 27 y 29 de julio de 2005 (en esta última fecha se dictó el fallo). Es por ello que la Sala comparte el razonamiento del a-quo y, en consecuencia, confirmará la decisión de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados cuya presunción de legalidad fue desvirtuada, en la medida en que al demandante se le vulneró el derecho al debido proceso. No puede ser otra la conclusión si, además de lo anterior, se suma que no es claro que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) haya obrado con la imparcialidad debida, si se tienen en cuenta los antecedentes que dieron origen a la investigación disciplinaria, los cuales están debidamente acreditados dentro del plenario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-10798-01(1375-09)

Actor: R.E.B.Q.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por el señor R.E.B.Q. contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

LA DEMANDA

R.E.B.Q., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca acceder a las siguientes pretensiones[1]:

- Declarar la nulidad del Auto N° 00611651-71 proferido en audiencia pública que concluyó el 29 de julio de 2005, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), dentro del proceso verbal N° PV 654-2004; mediante el cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 15 años.

- Declarar la nulidad de la Resolución N° 1521 del 10 de agosto de 2005, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende:

- Que se ordene a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), borrar y cancelar todas las anotaciones que como consecuencia de la destitución se hayan efectuado, tanto en su hoja de vida como en entidades públicas como la Procuraduría General de la Nación.

- Que se condene a la entidad demandada a pagarle por concepto de daños morales, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

- Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A, so pena de que se causen intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta que se materialice el pago.

- Que se comunique la sentencia al Director del DAS, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

- Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y los gastos del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

- Se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 20 de enero de 1989 y ocupó diversos cargos en distintas S. de esa Entidad hasta el 16 de septiembre de 2004, fecha en la que fue desvinculado del servicio. Al momento de su retiro se desempeñaba como Detective Profesional 207-10.

- En el ejercicio de sus funciones se caracterizó por la diligencia, responsabilidad, eficiencia, sentido de lealtad institucional y honradez; cualidades que fueron exaltadas mediante 34 felicitaciones en su hoja de vida y numerosas menciones de honor, condecoraciones y reconocimientos.

- Ante las irregularidades que detectó cuando se desempeñó como J. de la Oficina de Protección Especial y Supervisor del Contrato Interadministrativo N° 135 del 26 de diciembre de 2002; informó[2] -tanto al Coordinador del Grupo de Contratos como a la Oficina de Control Interno del DAS-, las anomalías que percibió, tales como la no especificación de la cantidad, clase, referencia, marca y tipo de fabricante de las armas y municiones objeto del contrato.

- En respuesta al oficio anterior, el Coordinador del Grupo de Contratos del DAS manifestó –en Oficio GCTS 1021-648 del 2 de diciembre de 2003-, que no se pactó cantidad alguna de armas y municiones a comprar, en razón a que existía la posibilidad de ampliar el presupuesto y, en consecuencia, sería mayor el número de armas y de municiones siendo, en todo caso, la cifra indeterminada.

- Los requerimientos que efectuó...

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