Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00313-01(17151) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408282634

Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00313-01(17151) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Enero de 2012

Fecha26 Enero 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SOCIEDAD ABSORBENTE – En una fusión la sociedad adquiere el patrimonio de la absorbida / IMPUESTO DE RENTA – presunción de la renta líquida / PATRIMONIO – Siempre genera utilidades. presunción de derecho / RENTA PRESUNTIVA EN FUSIONES – No es inferior al 6 por ciento del patrimonio líquido de la sociedad absorbente. Debe tenerse en cuenta los hechos económicos de la sociedad absorbente y absorbida / RENTA PRESUNTIVA - La base es el patrimonio líquido poseído por la absorbente en el año inmediatamente anterior al de la fusión

La sala dijo que en virtud de la fusión, definida en el artículo 172 del c de co. la sociedad absorbente adquiere el patrimonio de las sociedades absorbidas. a partir de la fusión se incorpora a su patrimonio el patrimonio de la sociedad absorbida. Esto es así, porque en la fusión no hay liquidación de sociedades, sino una disolución para ser absorbida por una o para crear una nueva sociedad. el artículo 188 del estatuto tributario, vigente para la época de los hechos, establecía que para efectos del impuesto sobre la renta se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al seis por ciento (6 por ciento) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. este porcentaje se redujo al tres por ciento (3 por ciento) del patrimonio líquido por la modificación introducida por el artículo 9º de la ley 1111 de 2006, aplicable a partir del año gravable 2007. esta ficción legal parte de suponer que todo patrimonio genera utilidades para el contribuyente que lo posee y se ha estimado en un porcentaje (hoy 3 por ciento), previa la depuración de algunos conceptos enlistados en el artículo 189 del estatuto tributario. es una presunción de derecho que no admite prueba en contrario y se trata de una forma de depuración de la renta para los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios. de acuerdo con lo anterior, aplicando al caso de la fusión la determinación de la renta presuntiva, se tiene que se presume que la renta líquida de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente no es inferior al 6 por ciento (hoy 3 por ciento) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. y este patrimonio líquido incluye, por efecto de la fusión, el patrimonio de la sociedad absorbida. en efecto, la ficción legal que encierra la renta presuntiva, como forma de depurar la renta de un contribuyente, debe abarcar todos los hechos económicos que comprende el impuesto en un determinado año gravable, y en el caso de la fusión de sociedades deben tenerse en cuenta los hechos económicos de todas y cada una de las sociedades que se fusionaron. por eso, la parte actora incluyó para la depuración ordinaria de la renta, factores de la sociedad absorbida.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIOARTICULO 172 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 188

PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO – Para que proceda su deducción no es necesario aportar la prueba de los convenios en los que conste su naturaleza / APORTES PARAFISCALES – No son exigibles como prueba tratándose de pagos no constitutivos de salario

La Sala advierte que la DIAN, en la liquidación de revisión, si bien partió de lo dispuesto en el artículo 108 del Estatuto Tributario, sobre la prueba del pago de los aportes parafiscales, aceptó, con base en la doctrina de esta Corporación y según las normas laborales, que los acuerdos entre empleados y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes parafiscales (artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, en concordancia con el 17 de la Ley 344 de 1996). Sin embargo negó la deducción por falta de prueba de estos acuerdos. De acuerdo con lo anterior, el argumento expuesto por la UAE DIAN en el recurso de apelación desconoce, no sólo el fallo del Tribunal, sino que la litis planteada a partir de los actos demandados, era sobre la falta de prueba de los convenios entre la actora y sus trabajadores de aquellos pagos que no constituían salario y no sobre que todo pago laboral, para ser deducible, tenía que estar soportado con el paz y salvo del pago de los aportes parafiscales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 108 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 127 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 128

MERCANCIAS DE FACIL DESTRUCCION O PERDIDA – Sólo procede la disminución del inventario final con el 5 por ciento del total de las mercancías / DEDUCCION POR DESTRUCCION DE INVENTARIOS – procede cuando se trata por requerimientos sanitarios y de salubridad / INVENTARIO FINAL – Se autoriza su disminución para los contribuyentes que adoptan el sistema de juego de inventarios, por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida / ACTIVO MOVIBLE – No procede su deducción por pérdidas cuando se ha reflejado en el sistema de juego de inventarios / INVENTARIOS PERMANENTES - La norma no prevé la disminución del inventario por concepto de faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida / ACTIVOS MOVIBLES – Cuando son retirados por vencimiento o destrucción puede admitirse su valor como “expensa necesaria” / DESTRUCCION DE INVENTARIOS – Procede su deducción por ser una expensa necesaria

Las disminuciones o faltantes de materias primas, insumos o mercancías pueden ocurrir dentro del proceso productivo o una vez transformados en productos finales. Cuando dichas disminuciones ocurren dentro del proceso productivo su reconocimiento se refleja en el costo de ventas, si se determina por el sistema de juego de inventarios o en el costo de la mercancía vendida cuando se lleva inventario permanente, caso en el que procede la constitución de una provisión que no tiene el carácter de deducible para el período gravable en análisis. Cuando se trata de mercancías de fácil destrucción o pérdida, para la vigencia en discusión, la norma tributaria sólo autoriza la disminución del inventario final con el 5 por ciento del total de las mercancías como inventarios de fácil destrucción o inventarios perecederos, en aplicación del artículo 64 del Estatuto tributario. Esta disminución que afecta el costo de ventas no está prevista para los contribuyentes que llevan el sistema de inventario permanente. En efecto, el artículo 64 citado reconoce la disminución de las unidades del inventario final hasta en un cinco por ciento de la suma del inventario inicial mas las compras, cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, procedimiento aplicable únicamente en el caso del sistema de costeo por juego de inventarios. Cuando el costo de los activos movibles se determina por el sistema de inventarios permanentes, la norma fiscal no cuenta con disposición expresa. La Sala, mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, precisó que el artículo 64 del Estatuto Tributario autoriza la disminución del inventario final, para los contribuyentes que adoptan el sistema de juego de inventarios, por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, “hasta en un cinco por ciento (5 por ciento) de la suma del inventario inicial más las compras”, y si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito pueden aceptarse sumas mayores; pero no aceptaba la deducción por pérdidas originadas en la destrucción de mercancías. Por ello, el inciso final del artículo 148 ibídem advierte sobre la imposibilidad de llevar como deducción tales pérdidas, al decir: “No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios. Igualmente, en esa oportunidad se señaló que cuando se trata de contribuyentes que deben adoptar el sistema de inventarios permanentes, el régimen tributario no prevé la disminución del inventario de las existencias del respectivo ejercicio, por concepto de faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues tal concepto se maneja a través de una provisión (artículo 14 del Decreto 2650 de 1993 -estatuto contable), que no es deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta. Sin embargo, explicó que “tratándose de activos movibles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que no puedan ser comercializados de ninguna manera, ni consumidos, ni usados, podría llegar a admitirse su valor como “expensa necesaria” deducible, siempre y cuando se demuestre, en cada caso, que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad. Además, que el contribuyente demuestre que tal deducción no ha sido reconocida por otros medios, como por ejemplo, el caso de los contribuyentes que llevan el sistema de juego de inventarios, donde tal disminución puede ser tratada como costo (art. 64 E. T.)”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 64

EXPENSAS NECESARIAS – Gastos forzosos en la actividad productora de renta / RELACION DE CAUSALIDAD – relación causal con la actividad productora de renta / PROPORCIONALIDAD – Debe analizarse conforme a la actividad económica / PAGOS A ASOCIACIONES GREMIALES ANDI O AFIDRO – No son deducibles por no ser expensas necesarias / SUSCRIPCION A REVISTAS – No es una expensa necesaria. Debe probarse

T., las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. La S. ha reiterado que la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o...

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