Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-01578-01(17721) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408282694

Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-01578-01(17721) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Febrero de 2012

Fecha09 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO – Se debe notificar personalmente

Pese a que la situación planteada podría dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C. por economía procesal, la Sala estima innecesario seguir el trámite previsto en el artículo 145 del C.P.C. conforme lo indica el artículo 357 ibídem, toda vez que, en el folio 30 del expediente reposa como prueba el original del Oficio 8006 058 04219 del 31 de julio de 2002 proferido por la Jefe de la División de Recursos Físicos Financieros de la Administración de Impuestos de Cartagena mediante el que le remite a la parte actora copia de la Resolución 900003 del 23 de julio de 2002, acto administrativo cuya nulidad se demanda. En el cuerpo del mentado documento constan el sello impuesto por la empresa Adpostal que da cuenta de que la comunicación se introdujo al correo el 31 de julio de 2002. Además, consta el sello de recibido de la apoderada de la parte actora del citado oficio que data del 5 de agosto de 2002. En esa medida, y dado que de conformidad con el artículo 565 E.T., las providencias que deciden los recursos interpuestos contra las actuaciones de la DIAN se deben notificar personalmente, es evidente que, así haya prueba del acuse de recibo, la notificación del acto acusado no se hizo en debida forma. No obstante lo anterior, el hecho de que la parte actora haya recibido el acto demandado y haya interpuesto la demanda, permite colegir que se notificó por conducta concluyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 565 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 NUMERAL 6

FACILIDAD O ACUERDO DE PAGO – Acto administrativo pasible de control de legalidad / INCUMPLIMIENTO ED LA FACILIDAD DE PAGO – Es una acto administrativo proferido en proceso independiente al de cobro coactivo / ACUERDO DE PAGO - Puede suscribirse en cualquier momento del proceso de cobro coactivo / COBRO COACTIVO – Procedimiento diferente al de facilidad de pago

La Sala considera que es un acto administrativo el que declara el incumplimiento de las facilidades o acuerdos de pago, porque es un acto que modifica la situación jurídica que se había creado a favor del contribuyente al concederle la facilidad. Por tanto, ese acto es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el artículo 814 del E. T. faculta a la Administración para que otorgue a los deudores de impuestos, intereses y sanciones, facilidades para su cumplimiento, a condición de que constituyan garantías que respalden las obligaciones insolutas. Por supuesto, cuando esas facilidades se incumplen, el artículo 814-3 del mismo estatuto faculta a la autoridad que concedió la facilidad para que deje sin efecto el plazo concedido y, por tanto, ordene hacer efectiva la garantía otorgada por el deudor. Ahora bien, por el hecho de que el acuerdo de pago pueda suscribirse en cualquier etapa del procedimiento administrativo de cobro coactivo, de conformidad con el artículo 841 del E.T. no es dable inferir que tanto el acto que concede la facilitad como el que la quita son actos administrativos propios del proceso de cobro coactivo, pues siguen siendo actos administrativos autónomos que, a lo sumo, inciden en dicho proceso, en cuanto permiten suspenderlo o reanudarlo, según sea el caso. En consecuencia, fue desacertada la conclusión a la que llegó el a quo. Por tanto, prospera el recurso de apelación y se procede a dictar sentencia de mérito.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTCULO 814 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 814-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 841

GARANTIAS OTORGADAS EN LAS FACILIDADES DE PAGO – No constituyen pago de las obligaciones tributarias

La Sala precisa que las garantías otorgadas por los contribuyentes para acceder a las facilidades de pago fungen como respaldo de las obligaciones tributarias pero no constituyen el pago mismo y, por eso, no es dable afirmar que por el hecho de haber otorgado una garantía suficiente debe entenderse pagada la deuda. Si así fuera, no sería necesaria la facilidad de pago. Bastaría que la autoridad tributaria recibiera en dación en pago los bienes ofrecidos para dar por cumplida la obligación. La parte actora desconoce que la norma que consagraba la facultad de la administración tributaria para recibir los bienes en dación de pago fue derogada por la Ley 633 de 2000.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 814-3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., Nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01578-01(17721)

Actor: MISTER BABILLA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLOLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que falló lo siguiente:

“PRIMERO: D. probada la excepción de Improcedencia de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

SEGUNDO

Inhíbase (sic) la Sala para fallar de fondo la demanda formulada por la Sociedad MISTER BABILLA S.A. contra la nación – Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.”ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- El 2 de mayo de 2002, mediante Resolución No. 007, la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena de la U.A.E. DIAN revocó la Resolución No. 63 del 10 de agosto de 2000 que había otorgado la facilidad de pago a la parte actora.

- EL 23 de julio de 2002, la Administración, por medio de la Resolución No. 900.003, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, que confirmó la Resolución No. 007 del 02 de mayo de 2002.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

La sociedad MISTER BABILLA S.A., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

  1. “Que, ANULE el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 007 DE FECHA 2 DE MAYO DE 2002, mediante la cual se dejaba sin vigencia la Facilidad de Pago concedida a la firma MISTER BABILLA S.A., proferida por la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena.

  2. Que, ANULE el acto Administrativo contenido en la Resolución No. 900.003 DE FECHA 23 DE JULIO de 2002, mediante la cual (sic) confirmó la Resolución No. 007 de 2002, con cual se dejaba sin vigencia la Facilidad de Pago concedida a la firma MISTER BABILLA S.A., proferida por la Administración de impuestos Nacionales de Cartagena.

  3. Que, en consecuencia se declare el cumplimiento de la FACILIDAD DE PAGO concedida a la firma MISTER BABILLA S.A., identificada con el NIT. 800.222.443, mediante la Resolución No. 007 de fecha 2 de mayo de 2002, y, se dé por terminado el proceso de cobro que se adelanta en contra de mi REPRESENTADA.

  4. Que, se ordene hacer efectiva la Garantía otorgada por mi M., la firma MISTER BABILLA S.A., identificada con el NIT: 800.222.443, constituida para garantizar el cumplimiento de la Facilidad de Pago otorgada.”Invocó como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 13, 23, 29, 228 y 229 de la Constitución Política y el 2 del Código Contencioso Administrativo.

Dijo que con la expedición de los actos demandados le fueron desconocidos los derechos consagrados en los artículos 2, 6, 13, 23, 29, 228 y 229 de la Constitución Política.

Que el artículo 2º, referente a los fines del Estado, fue vulnerado porque la DIAN, al expedir los actos acusados, no le garantizó los derechos consagrados en la Constitución.

Que el artículo 6º, que establece la responsabilidad de los funcionarios públicos por infracciones a la ley, bien sea por omisión o extralimitación de sus funciones, fue quebrantado porque la Administración no hizo efectiva la garantía otorgada para cubrir las obligaciones adeudadas.

Que el artículo 13, relativo al derecho a la...

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