Sentencia nº 25000-23-15-000-2003-02530- 01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408283674

Sentencia nº 25000-23-15-000-2003-02530- 01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Febrero de 2012

Fecha02 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Regulación del espacio público / ESPACIO PUBLICO - Formas de ocupación indebida

En síntesis, es deber del Estado proteger el espacio público, conformado por todos aquellos bienes con afectación al interés general y destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad; siendo relevante para el caso bajo estudio: velar porque no sea ocupado por ventas ambulantes o estacionarias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 82 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 102 / LEY 9 DE 1989 / DECRETO 1504 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: Sobre el espacio público, Corte Constitucional, sentencia SU-360 DE 1999.

ESPACIO PUBLICO - Competencia de las autoridades distritales

FUENTE FORMAL: ACUERDO 18 DE 1999 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 38 NUMERAL 16 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 38 NUMERAL 86 NUMERAL 7 / ACUERDO 79 DE 2003 - ARTICULO 68 / ACUERDO 257 DE 2006 - ARTICULO 1 / ACUERDO 257 DE 2006 - ARTICULO 78

ACCION POPULAR - Fuero de atracción

Debe la Sala precisar que es competente para conocer del caso sub examine, así varias de las entidades demandadas sean personas jurídicas de derecho privado, pues en el proceso se demandaron otras tantas de derecho público, como la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Defensoría del Espacio Público, la Policía Metropolitana de Bogotá, el IPES y Acción Social, lo cual, en virtud del fuero de atracción, faculta a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente asunto. Si bien, por regla general, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los conflictos en los cuales se demanda a una personas de derecho privado, excepcionalmente en materia de acciones populares, y cuando la demanda sea simultáneamente en contra de una persona de derecho privado y una persona de derecho privado que desempeña funciones administrativas o de derecho público, la competencia será desplazada hacía la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del denominado fuero de atracción.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el fuero de atracción, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 22 de enero de 2004, R.. 2001-00527-03, MP. A.E.H.E..

DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Recuperación debe realizarse sin vulnerar derecho al trabajo y al mínimo vital

NOTA DE RELATORIA: Sobre recuperación de espacio público y vulneración de derecho por desalojo y reiteración de elementos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de marzo de 2003, R.. 2002-00059, MP. C.A.A..

GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Vulneración por venta de periódicos y loterías por vendedores informales

Debe resaltarse, además, que la venta de periódicos y loterías hecha por vendedores informales estacionarios y semi-estacionarios, afecta el derecho al goce del espacio público, pues la legalidad del objeto comercializado no legitima la indebida usurpación de los derechos de la colectividad. En este sentido se debe precisar que no le asiste razón a las entidades demandadas al considerar que la venta de estos bienes hecha informalmente en las calles y andenes de Bogotá se encuentra legitimada, pues lo cierto es que no puede confundirse la legalidad del los bienes vendidos con la del uso informal de bienes de uso público.

ESPACIO PUBLICO - Registro, carnetización y entrega de uniformes a vendedores ambulantes

La Sala no halla razón en los argumentos expuestos por los apelantes en el presente cargo, pues realizar un registro de vendedores ambulantes, así como carnetizarlos, permite que la administración cuantifique el problema de invasión del espacio público por parte de esta población, y ayuda a organizar a las personas que realizan informalmente las ventas en las calles, con el fin de que las medidas que posteriormente se adopten para recuperarlo sean aptas, en términos de calidad y cantidad, para salvaguardar los derechos fundamentales de los vendedores. (…) Advierte la Sala que no es errada la orden de que la Alcaldía Mayor de Bogotá, por conducto de sus los Alcaldes Locales, realice un registro especial de vendedores informales, el cual posteriormente deberá ser enviado al IPES, pues ella se expide en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, que establece que el A.M. tiene la obligación de velar por el respeto del espacio público y su destinación al uso común; y en el numeral 7° del artículo 86 ibidem, que dispone que corresponde a los Alcaldes Locales dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público.

ACCION POPULAR - Es importante para la protección de derechos de autor y propiedad intelectual

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del presente fallo, el señor R.L.O. alega que las ventas ambulantes se realizan en muchas ocasiones en contravía de los derechos de autor, violando los derechos colectivos invocados. En este sentido, pese a que el artículo 2° de la Ley 23 de 1982 señala que los derechos de autor se “reputan de interés social”, lo cierto es que su afrenta no genera perse la violación de derechos colectivos y únicamente cuando sea probada la violación de uno de estos, es procedente su amparo en sede popular. (…) En el caso sub examine, la Sala advierte que no obra dentro de los expedientes prueba alguna que acredite la violación de los derechos invocados por la violación del régimen de derechos de autor. En efecto, se observa que el señor R.L.O. se limitó a señalar en el libelo de la demanda, de manera general, que las ventas ambulantes de bienes “piratas” afectan derechos colectivos, sin aportar prueba que permitiera constatarlo o dar fe de ello.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1982 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre los derechos de autor, Corte Constitucional, sentencia C-053 de 2001, MP. C.P.S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil once (2012)

Radicación número: 25000-23-15-000-2003-02530- 01(AP), 25000-23-15-000-2003-2526-01(AP) (Expediente acumulado)

Actor: ANGELA LOZADA DE LA CRUZ Y OTROS

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE LA CANDELARIA Y OTROS

Se deciden las impugnaciones interpuestas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Defensoría del Espacio Público, el Fondo de Ventas Populares, la Red de Solidaridad Social, C.A.S.A., Compañía Nacional de Chocolates, British American Tobacco Ltda, P.M.C.S.A., F.L.C.L., Editorial Televisa Colombia S.A., D.U.S.A., Coltabaco S.A., Comcel S.A. y Telefónica Móviles de Colombia S.A. (Movistar), contra la sentencia de 7 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B), que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda.

Mediante autos de 25 de octubre[1], 9 de noviembre[2] y 10 de diciembre de 2004[3], y 7 de abril[4] y 22 de junio de 2005[5], el a quo acumuló los procesos 25000-23-15-000-2003-2526-01, 25000-23-15-000-2003-02527-01, 25000-23-15-000-2004-00071-01, 25000-23-15-000-2004-00229-01, 25000-23-15-000-2004-02084-01, 25000-23-15-000-2004-02255-01, 25000-23-15-000-2004-02254-01 y 25000-23-15-000-2004-02589-01, al 25000-23-15-000-2003-02530-01.

Asimismo, en la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2008[6], la misma Corporación acumuló los procesos 25000-23-15-000-2006-01208-01 y 25000-23-15-000-2004-01419-01 al 25000-23-15-000-2003-02530-01.

ANTECEDENTES

Expediente 250002315000200302530 01:

  1. LAS DEMANDA

    El 19 de diciembre de 2003, la ciudadana A.L. de la Cruz, en nombre propio, entabló acción popular contra la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, la Alcaldía Local de La Candelaria, la Policía Metropolitana de Bogotá y la Defensoría del Espacio Público, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y de un ambiente sano, a la utilización de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; que estimó vulnerados debido a que varios vendedores ambulantes ocupan indebidamente el espacio público ubicado en la Carrera 7ª, desde el Palacio de Nariño hasta la Calle 24.

    1.1. Hechos

    La actora afirma que múltiples vendedores ambulantes ocupan el espacio público ubicado en la Carrera 7ª, desde el Palacio de Justicia hasta la Calle 24.

    Señala que la ocupación ilegal de los andenes hace imposible el tránsito por las aceras del sector, y que Policía Metropolitana de Bogotá y la Alcaldía Local de La Candelaria, no han realizado acciones efectivas para recuperar el espacio público invadido.

  2. PRETENSIONES

    La actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    “Primero: S. que se ordene por parte del honorable Tribunal de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., la inmediata restitución y recuperación del espacio público, ubicado en la en la Carrera 7ª, desde el Palacio de Nariño hasta la Carrera 24, invadido por vendedores ambulantes ; y su devolución a todos los ciudadanos para su uso, goce y disfrute; diligencia que deberá ser realizada por parte del Alcalde Local de La Candelaria, con apoyo de la fuerza pública por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá.

Segundo

S. al Honorable Tribunal de Cundinamarca que me otorgue el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998”.[7]

  1. CONTESTACIONES

    3.1. BRITISH AMERICAN TOBACCO LTDA.[8] manifestó que no ha violado los derechos colectivos invocados.

    Indicó que no colabora en la proliferación de...

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