Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408285294

Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha29 Septiembre 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

VELEROS EXTRANJEROS - Sometimiento a trámite de importación temporal / IMPORTACION TEMPORAL - Aplicación a vehículos de turistas utilizados como medio de transporte privado / YATES, VELEROS Y DEMAS EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTE - Importación temporal

En el presente caso, y dado que aún no se había expedido la Resolución 7002 de 2001, no se encuentra evidencia de que el lugar donde atracó la nave Pestagua, M.T., estuviera habilitado por la DIAN para el ingreso de mercancías al territorio nacional según lo exige el artículo 43 del Decreto 2685 de 1999, y además no se realizaron los trámites de importación temporal previstos en la ley. Es un hecho cierto, conforme consta a folio 75 del cuaderno principal, que la embarcación P. fue visitada por la autoridad marítima nacional el 1 de agosto de 2000 día de su arribo a C., actuación que dicha autoridad dejó consignada en el Acta de Visita N° 10988 (1626), donde se indica que se trata de un yate de recreación de bandera panameña cuyo capitán, armador y propietario era el señor A.B. representado por la Agencia Marítima BUZ CO Y CIA. Empero, observa la Sala que dicha circunstancia no da lugar a la confianza legítima que alega el actor, no solo porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa, sino porque mediante la Circular N° 1840 CP5-SEGEL-SENAVES-00 de 8 de septiembre de 2000 de la Armada Nacional Dirección General Marítima Capitanía de Cartagena, la DIMAR informó a las Agencias Marítimas, M. y Clubes Náuticos que los veleros extranjeros que en ese momento se encontraran en puerto sin haberse reportado a la DIAN y tuvieran menos de 6 meses debían solicitar la legalización de su arribo reportando copia auténtica del acta de visita oficial y que los que tuvieran más de 6 meses debían salir hacia puerto extranjero y volver a entrar si su deseo era permanecer más tiempo en el país (folio 72 del cuaderno N° 1). Según lo afirma la DIAN en la Resolución 1128 de 2001, y no lo desmiente el demandante, dentro del proceso administrativo los actores aportaron como prueba la Circular N° 1840 de 8 de septiembre de 2000 de la Armada Nacional Dirección General Marítima Capitanía de Cartagena, lo que demuestra que tenían conocimiento de la obligación que pesaba sobre ellos de legalizar el arribo de la nave, deber que no acreditaron haber cumplido. La instrucción impartida por la autoridad marítima en la Circular N° 1840 CP5-SEGEL-SENAVES-00 no significa, como afirma el demandante, que en el presente caso se hubiesen concedido 6 meses para legalizar el ingreso de la embarcación Pestagua. Lo que allí dice claramente es que si la embarcación llevaba menos de 6 meses en el país debía solicitar ante la DIAN la legalización de su entrada, cosa que no hizo el demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2324 DE 1964 - ARTICULO 5 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 43 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 144 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 158 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 502 / RESOLUCION 4240 DE 2000 - ARTICULO 45 / RESOLUCION 4240 DE 2000 - ARTICULO 95

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del D.R.E.O.D.L.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011)

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00106-01

Actor: BUZ-CO Y COMPAÑIA LTDA AGENTES MARITIMOS Y OTROS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: CONSULTA SENTENCIA

Se decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 12 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La empresa BUZ-CO Y COMPAÑÍA LTDA AGENTES MARÍTIMOS Y otros actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones N° 001128 del 14 de junio de 2001 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena y N° 002138 de 28 de septiembre de 2001 de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se confirmó la anterior.

Solicitó igualmente que como consecuencia de lo anterior se pague al demandante el valor de la mercancía decomisada debidamente actualizado, así como los intereses a que haya lugar.

I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. - El 1 de agosto de 2000 arribó al puerto de Cartagena la embarcación de recreo Pestagua, capitaneada por A.B., arribo que fue autorizado por la Capitanía de Puerto de Cartagena.

  2. - Mediante acta de aprehensión N° 000177FIS de 25 de octubre de 2000 la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, aprehendió la citada embarcación que se encontraba a nombre de la Agencia Marítima BUZ-CO y Cia Ltda, y se ubicaba en las instalaciones M.T., por considerar que se trataba de mercancía no declarada, por no estar amparada por una declaración de importación.

  3. - El 29 de noviembre de 2000 se formuló el requerimiento especial aduanero N° 000144, aduciendo que además de tratarse de mercancía no declarada también era mercancía no presentada por haber ingresado por un lugar no habilitado del territorio nacional y no haberse presentado los documentos de viaje respectivos ante la aduana.

  4. - Por Resolución 001128 de junio 14 de 2001, proferida por la División de Liquidación Aduanera, se ordenó decomisar la mercancía aprehendida a favor de la Nación.

  5. El recurso de reconsideración fue resuelto por la Resolución N° 002138 de 28 de septiembre de 2001 por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, confirmando en todas sus partes la Resolución N° 001128 citada.

    I.3. A juicio del actor se quebrantaron los artículos 232 y 502 numerales 1.2 y 1.6, del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el N° 8 del artículo 5° del Decreto 1423 de 1989 y Circular DIMAR 1840 CP5-SEGEL-SENAVES-00 de 8 de septiembre de 2000; los artículos 512 Y 519 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 23 y 24 del Decreto 1198 de 2000 y 57 del Decreto 1232 de 2001; el artículo 95 y el parágrafo del artículo 97 de la Resolución DIAN 4240 de 2000, modificado por los artículos 27 y 28 de la Resolución DIAN 7002 de 2001 en concordancia con el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999; los artículos 2 inciso 2 y 84 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 5 numeral 8 del Decreto 2324 de 1984 y 41 del Decreto 1423 de 1989.

    Explicó el alcance del concepto de la violación, así:

  6. - La Aduana entiende que el artículo 232 y el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 son aplicables, porque la embarcación decomisada se introdujo al país por lugar no habilitado y se funda para ello en que la embarcación ha debido atracar en alguno de los puertos habilitados por la DIAN en Cartagena como zonas primarias aduaneras para el recibo de naves de carga y en su lugar la embarcación atracó en una marina para embarcaciones deportivas o de recreo.

    No obstante, dada la naturaleza de la embarcación que corresponde a la categoría de embarcación menor de recreo o deportiva, de bandera extranjera, no pesaba sobre ella la obligación de atracar en un muelle habilitado para que arriben embarcaciones de carga. Por el contrario, de acuerdo con la Ley 1 de 1991 a esta embarcación le correspondía atracar en una marina, dado que embarcación menor, de acuerdo con el artículo 1433 del Código de Comercio, es la que pesa menos de 25 toneladas y el Pestagua pesa 6 toneladas.

    Por su parte, la Circular 1840/CPU-SEGEL-SENAVES-00 de 8 de septiembre de 2000 de la Capitanía de Puerto de Cartagena expresa que: “Los veleros extranjeros que actualmente se encuentren en puerto sin haberse reportado a la DIAN y tengan menos de seis (6) meses deberán solicitar la legalización de su arribo reportando copia auténtica del acta de visita oficial. Los que tengan más de seis (6) meses deberán salir a puerto extranjero y volver a entrar si su deseo es permanecer más tiempo en el país.”

    Si a las embarcaciones menores o de recreo se les concedió un plazo de 6 meses para presentar documentos a la DIAN e incluso en algunos casos se les permite salir a puerto extranjero para volver al país, no se entiende que a la embarcación decomisada que apenas llevaba en el país un mes y ocho días cuando se expidió la circular y algo menos de dos meses cuando se produjo su aprehensión, se la considere de contrabando.

  7. - El artículo 512 del decreto 2685 de 1999 establece que desde que la Aduana reciba la respuesta al requerimiento especial cuenta con un plazo de 30 días para expedir el acto administrativo que decida de fondo.

    En este caso la respuesta al requerimiento se realizó por la Aduana el 4 de enero de 2001 y el acto que decidió de fondo solo se produjo el 14 de junio de 2001, habiéndose configurado el silencio administrativo positivo.

  8. - Si bien el artículo 95 de la Resolución 4240 se refiere a la importación temporal de vehículos de turistas y de contenedores y similares, no todo el artículo se refiere al caso de los turistas sino solo el inciso primero, mientras el inciso segundo se refiere a los yates, veleros y demás embarcaciones de recreo o y deporte con independencia de si están conducidas por un turista o no. De hecho se aclara que se debe dar el nombre del turista y/o propietario, con lo cual no queda duda de que no necesariamente debe ser un turista quien...

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