Sentencia nº 19001-23-31-000-1999-01134-01(21410) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408286094

Sentencia nº 19001-23-31-000-1999-01134-01(21410) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha15 Noviembre 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SEGUNDA INSTANCIA - Competencia del Consejo de Estado / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA - Competencia del Consejo de Estado / PROCESOS DE REPARACION DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia / PROCESOS DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia / PROCESOS DE REPARACION DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia

Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, todos los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración judicial, son de doble instancia, que se surten la primera ante los Tribunales Contenciosos y la segunda ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CORTE CONSTITUCIONAL - ARTICULO 31 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129

CADUCIDAD DE LA ACCION - Privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / TERMINO - A partir de la firmeza de la decisión absolutoria / COMPUTO - A partir de la firmeza de la decisión absolutoria / TERMINO - Dos años / COMPUTO - Dos años

En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual, cuando la responsabilidad del Estado se genera en la privación injusta de la libertad, el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde la firmeza de la decisión absolutoria, para el caso fue la de sentencia de segunda instancia proferida el 19 de agosto de 1997 por el Tribunal Nacional de Bogotá, que según la constancia secretarial ocurrió el 3 de octubre de 1997. Entonces, como la presente demanda de reparación directa se formuló el 6 de agosto de 1999, resulta claro que procede pronunciarse de fondo, toda vez que no se alcanzó a completar el término extintivo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

NOTA DE RELATORIA: Respecto del término bienal de caducidad en procesos por privación injusta de la libertad para la configuración de la caducidad, consultar sentencia de 25 de febrero de 2009, exp.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Indígena recolector de hoja de coca / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Si la investigación concluye con ausencia de cualquiera de los elementos estructurales de la conducta punible, no se constituye delito y se configura la responsabilidad estatal

Con independencia de las consideraciones expuestas por la Fiscalía General de la Nación para fundamentar la medida de aseguramiento -sin beneficio de libertad provisional- impuesta al demandante L.Q.C., en relación con la comisión de la conducta delictiva prevista en el art. 32 de la Ley 30 de 1986, lo cierto tiene que ver con que la causa culminó con la absolución del sindicado, por ausencia de culpa. Es que desde el inicio de la actuación punitiva se desprendía, como finalmente se concluyó en las sentencias proferidas en ambas instancias, que el detenido obró con la convicción invencible de que la recolección de hoja de coca, por la que fue capturado, era una actividad lícita en el marco de su cosmovisión y de la cultura ancestral del pueblo indígena al que el mismo pertenece. En este sentido, el reciente precedente de la Sección ha sido consistente en definir que si la investigación concluye con ausencia de cualquiera de los elementos estructurales de la conducta punible, o sea, tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad, se debe colegir que la conducta no constituyó delito y, en consecuencia, tiene lugar la responsabilidad estatal prevista en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991.

NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cuando el hecho punible no se configura, consultar sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17308. Precedente reiterado en las sentencias del 11 de noviembre de 2009 y 26 de mayo de 2010, exps. 17399 y 19670, respectivamente.

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO DE ESTUPEFACINTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS - Reservas del Estado Colombiano / DERECHOS DE LOS INDIGENAS Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - Política de desarrollo alternativo / HOJA DE COCA Y COCAINA - Diferenciación jurisprudencial constitucional

Una de las reservas que el Estado Colombiano sostuvo frente a la Convención de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, pues el Congreso de la República advirtió “2. Colombia entiende que el tratamiento que la Convención da al cultivo de la hoja de coca como infracción penal debe armonizarse con una política de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de la comunidades indígenas involucradas y la protección del medio ambiente”. (…) Lo anterior resulta suficientemente revelador, no solo para apoyar la decisión de absolver en sede penal al señor L.Q.C. toda vez que desde su identidad, cosmovisión y costumbres indígenas el cultivo y recolección de la hoja de coca no constituía ilícito, sino también para descartar que el ejercicio de tal actividad configure “hecho de la víctima”, pues aunque el ejercicio de tal actividad lo expuso a la detención que padeció -con consecuencias desproporcionadas que se trataran ulteriormente-, reprocharle tal conducta sería tanto como desconocer la identidad cultural.

NOTA DE RELATORIA: Sobre diferenciación entre hoja de coca y cocaína, consultar Corte Constitucional sentencia C-176 de 1994

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Indígena recolector de hoja de coca / DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION COLOMBIANA - Pueblos indígenas y tribales / PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES - Recolección de hoja de coca / CULTURA INDIGENA - Recolección de hoja de coca / RECOLECCION DE HOJA DE COCA REALIZADA POR INDIGENA - Constituye una actividad lícita, constitucionalmente protegida / CONDUCTA DELICTIVA - No existió / RESPONSABILIDAD ESTATAL - Decreto 2700 de 1991 artículo 414

Es que no resulta coherente que, por un lado se establezca como elemento fundante de nuestra nacionalidad la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, lo cual comporta no solo el respeto de la cosmovisión de los pueblos indígenas y tribales que concurren a conformarla, sino la adopción de medidas de afirmación positiva tendientes a garantizarla y conservarla y, por el otro, se considere delictiva la recolección de hoja de coca por parte de quien desde siempre se presentó como integrante de un pueblo indígena, registrado en el censo de su comunidad. De suerte que no resulta de recibo la afirmación del Tribunal a quo, a cuyo tenor el señor Q.C. tenía que soportar la carga de verse privado de la libertad porque fue capturado en flagrancia y reconoció el ilícito, puesto que si no hay delito no hay flagrancia y la aceptación del afectado no prueba nada distinto que su propia convicción, además debidamente fundada, de que realizaba una actividad lícita. Como colofón, se tiene que se probó que la conducta delictiva por la que se privó de la libertad al demandante L.Q.C., no existió, pues conforme a su cultura recoger hoja de coca constituye una actividad lícita, constitucionalmente protegida; entonces, la responsabilidad estatal en el sub lite se ubica en el régimen previsto en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 y la sentencia de instancia habrá de revocarse, para en su lugar declarar a la Nación-Rama Judicial patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad que padeció el señor L.Q.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORAL - Indígena recolector de hoja de coca / PERJUICIO MORAL - Acreditación / PERJUICIO MORAL - Privación injusta de la libertad / DOLOR MORAL DE FAMILIARES - Detención de indígena en establecimiento carcelario, lejos de sus allegados y del resguardo indígena, teniendo que soportar condiciones que nada tienen que ver con su cultura ancestral / PERJUICIO MORAL - Tasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes

Con base en las pruebas practicadas dentro del trámite contencioso, se tiene acreditado que el señor L.Q.C. fue privado injustamente de la libertad entre el 15 de mayo de 1992 y el 3 de octubre de 1997, cuando la recobró definitivamente con la ejecutoria de la sentencia de alzada que confirmó en sede de consulta la absolución proferida en primera instancia. También existe prueba directa de que los demás demandantes, que durante todas las instancias han sido presentados e identificados como padres (G.Q. y Ángela Cometa Oquiota), hermanos (L.G., A., A., F., G., Á.G. y N.Q.C., compañera (L.I.R.) e hijas (Idelia y E.V.Q.I.) del detenido L.Q.C., sufrieron por la referida privación de la libertad, si se considera que éste último fue capturado y recluido en una cárcel, lejos de sus allegados y del resguardo indígena, teniendo que soportar condiciones que nada tienen que ver con su cultura ancestral. Ahora bien, en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios morales a razón de 1.000 gramos de oro para cada demandante; empero, de acuerdo con el...

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