Sentencia nº 11001-03-27-000-2008-00020-00(17191) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408819998

Sentencia nº 11001-03-27-000-2008-00020-00(17191) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS – Exenciones. Desembolsos de créditos / EXENCIONES – Condiciones. Son taxativas

La exención opera en los siguientes términos: 1. Que se trate de un desembolso de crédito otorgado por establecimientos de crédito, cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente. 2. Que el desembolso se efectúe mediante abono en cuenta corriente, de ahorros o en cuenta de depósito en el Banco de la República. 3. Ó que el desembolso se efectúe mediante expedición de cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda “para abono en cuenta del primer beneficiario”. Según el reglamento, el desembolso del crédito puede darse en cuenta del beneficiario del crédito o en cuenta de un tercero, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos: a) Que el beneficiario del préstamo autorice por escrito al otorgante del crédito para efectuar el desembolso; b) Que el desembolso del crédito se efectúe mediante abono directo en la cuenta corriente o de ahorros del tercero. Si el desembolso del crédito se realiza mediante cheque, el otorgante del crédito deberá imponer sobre el mismo la leyenda “para abono en cuenta del primer beneficiario”;c) Que el otorgante del crédito conserve los documentos en los que conste el destinatario de los recursos del crédito, la utilización de los mismos y la autorización indicada en el literal a), para efectos del control por parte de las autoridades competentes.

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 087042 DE 2007 (25 de octubre) DIAN – (No anulado)

DESEMBOLSOS DE CREDITO – Está exento del GMF. Entrega de recursos por parte de la entidad crediticia al beneficiario del crédito. No incluye los giros o retiros / GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS – Hecho generador / CRUCE QUE HACE LA ENTIDAD FINANCIERA PARA CUBRIR EL SOBREGIRO – Constituye hecho generador del gravamen a los movimientos financieros / TRANSACCION FINANCIERA - Movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones

Partiendo de que el sobregiro se constituye en un crédito, se debe precisar que la exención en comento se refiere de manera específica a los desembolsos de crédito mediante abono a la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente. Ahora, acudiendo al método histórico de interpretación normativa, que consulte la voluntad real del Legislador, se encuentra que en la exposición de motivos de la Ley 633 de 2000 en relación con las exenciones al GMF. De este criterio hermenéutico se sigue la taxatividad de las exenciones al GMF, razón por la cual la interpretación mas acorde para este caso es la meramente literal, que nos indica que cuando la norma se refiere al desembolso del crédito, debe entenderse que solo se refirió a la entrega de los recursos por parte de la entidad crediticia al beneficiario del crédito, sin incluir la disposición de éstos (giros o retiros) que haga el beneficiario de la cuenta corriente. Además, es importante precisar que en materia de beneficios tributarios, la interpretación de la ley es restrictiva, lo que impide extender el beneficio a operaciones que no están expresamente señaladas en la ley. La Corte concluyó que el Gravamen a los Movimientos Financieros está vinculado a la disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito y, en general, a los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título. Es decir, que el concepto se refirió a que el cruce que hace la entidad financiera para cubrir el sobregiro constituye hecho generador del gravamen a los movimientos financieros, no indicó que la consignación de recursos para cubrir el sobregiro configure ese hecho generador. En este orden de ideas, se debe recabar en que uno de los hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras mediante las cuales se disponga de los recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, y que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 871 del E.T., se entiende por transacción financiera los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones. Por lo tanto, el concepto demandado no creó un nuevo hecho generador al GMF al definir el cruce que hace la entidad financiera para cubrir el sobregiro como uno de los presupuestos con los que éste se configura, y tampoco existe aplicación indebida del inciso 5º del artículo 871 del E.T. toda vez que, como ya se dijo, la operación está gravada según lo dispuesto en el parágrafo de esa misma disposición.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 871 INCISO 5

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la doctora M.T.B. de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00020-00(17191)

Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES

Demandado: U.A.E – DIAN

FALLO

Se decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, interpuso la ciudadana L.C. de Quiñones.

i) DEMANDA

La mencionada ciudadana demandó la nulidad parcial del concepto No. 087042 del 25 de octubre de 2007, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo texto es el siguiente:

“OFICIO 87042

25 de octubre de 2007

TEMA: GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

DESCRIPTORES: SOBREGIROS BANCARIOS/ CANCELACIÓN DEPÓSITOS A TERMINO.

(…)

SEGUNDA: Teniendo en cuenta que en el caso de los sobregiros en cuenta corriente no hay unos recursos depositados de los que se pueda disponer ¿Se causa el GMF sobre el valor de los giros o retiros de cuenta corriente, cuando se hacen en descubierto?

RESPUESTA: Es de tener en cuenta que el desembolso del sobregiro por parte de la entidad de crédito mediante abono en la cuenta corriente del beneficiario en la misma entidad en cuanto se considera como un desembolso de crédito, se encuentra exento del Gravamen a los Movimientos Financieros, pero no los giros o retiros que haga el beneficiario de la cuenta corriente cuando se hacen en descubierto, los cuales se encuentran gravados con dicho tributo por existir una disposición de recursos que comporta un hecho generador del gravamen aludido.

TERCERA: ¿Se entiende como una sola operación el depósito de recursos en una cuenta corriente que presenta sobregiro y el cruce de dichos depósitos contra el sobregiro acumulado? o por el contrario, ¿se entiende que el depósito de recursos en una cuenta corriente que presenta sobregiro es una primera operación y que el cruce de dichos depósitos contra el sobregiro acumulado que presenta esa cuenta corriente es otra operación, siendo que esta última constituiría una forma de disposición de los recursos previamente depositados mediante la primera operación y en consecuencia, se presentaría el hecho generador del GMF?

RESPUESTA: No comporta una sola operación el depósito de recursos en una cuenta corriente que presenta sobregiro y el cruce de dichos depósitos contra el sobregiro acumulado, por cuanto dicho cruce que hace la entidad financiera para cubrir el sobregiro, constituye un hecho generador del gravamen a los movimientos financieros diferente del depósito.” (El subrayado no es del texto)

Estimó como violados los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política; 871 inciso 5º y 879 numeral 11 del Estatuto Tributario y y 10º del Decreto Reglamentario 449 de 2003. En desarrollo del concepto de violación formuló los siguientes cargos:

Restricción del alcance de la exención al gravamen a los movimientos financieros (artículos 879 numeral 11 del Estatuto Tributario y 10 del Decreto 449 de 2003).

El gravamen a los movimientos financieros – en adelante GMF, grava la disposición de recursos en las cuentas corrientes, de ahorro, de depósito y carteras colectivas, realizada por los usuarios de estas cuentas, y también los débitos en cuentas contables por parte de las instituciones financieras de forma que se materialice un pago, transferencia o cesión a un tercero, o un retiro del sistema financiero.

Para incentivar ciertas operaciones que tienen relación con el crecimiento económico o para reconocer la ausencia o disminución de la capacidad contributiva, el artículo 879 del E.T consagró una serie de operaciones exentas del gravamen a los movimientos financieros, entre las cuales está la siguiente: “11. Los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante la expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente.”

El sobregiro es una modalidad de crédito, siendo una de sus características que no existe un abono previo en la cuenta del beneficiario, luego el desembolso es uno solo y siempre se materializa en cabeza del beneficiario o del tercero a quien éste indique. Por lo tanto, no se compadece con la operación de sobregiro afirmar, como lo hace la DIAN, que si el banco le gira al cuentacorrentista, hay desembolso exento del GMF, pero cuando el beneficiario gasta o gira se causa el tributo, puesto que resultaría inane la exención.

El concepto de la DIAN se equivocó en desmedro de la Ley y del reglamento cuando afirmó que la disposición del sobregiro siempre causa el gravamen, toda vez que el desembolso del crédito en la modalidad de sobregiro coincide con la disposición en cheque o en abono en cuenta, que deben entenderse exentos porque forman parte de una misma...

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