Sentencia nº 11001-03-27-000-2008-00010-00 (17030) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 410737102

Sentencia nº 11001-03-27-000-2008-00010-00 (17030) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Agosto de 2011

Fecha19 Agosto 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C.D. (19) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00010-00

Actor: MARIO GIRALDO GALLEGO

Referencia: Número Interno 17030

FALLO

Decide la Sala la acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano MARIO GIRALDO GALLEGO, contra el artículo 6° del Decreto 567 del 1° de marzo de 2007, reglamentario de la Ley 1111 de 2006, la Circular 00041 del 27 de marzo de 2007 proferida por el Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y A. nacionales y el Concepto 062680 del 15 de agosto de 2007 emanado de la Oficina Jurídica de la DIAN.

LOS ACTOS DEMANDADOS

El texto de los actos que se demandan es el siguiente:

Decreto 567 de 2007

(marzo 1°)

Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

Artículo 6°. Impuesto sobre las ventas para maíz de uso industrial . Adiciónase el artículo 17 del Decreto 522 de 2003 con el siguiente parágrafo”:

“Parágrafo : El maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano, que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa de IVA del diez por ciento (10%)”.

CIRCULAR 00041

(Marzo 27 de 2007)

“Con el fin de precisar el alcance del artículo 6° del Decreto 567 de 1° de marzo de 2007, el cual adiciona el artículo 17 del Decreto 522 de 2003, reglamentario de la Ley 788 de 2002 sobre la tarifa de IVA aplicable al maíz de uso industrial, se imparten las siguientes instrucciones:

TARIFA DEL IVA DEL 10% APLICABLE AL MAÍZ DE USO INDUSTRIAL. De conformidad con lo señalado en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 33 de la Ley 1111 de 2006 y reglamentado por el artículo 17 del Decreto 522 de 2003, la venta o importación de maíz causa el IVA siempre que se destine a transformación industrial para harinas, concentrados o materia prima para la obtención de otros productos que se clasifiquen por una partida arancelaria diferente a la 10.05.

Por su parte el Decreto 567 de marzo 1° de 2007, adicionó el artículo 17 del Decreto 522 de 2003, señalando que el maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituración se considera de uso industrial y en consecuencia se encuentra gravado con una tarifa de IVA del diez por ciento (10%).

Teniendo en cuenta que el maíz importado debe someterse necesariamente al proceso de trilla o trituración para que pueda ser utilizado en la producción de alimentos de consumo humano o animal, se considera maíz para uso industrial y en consecuencia la tarifa de IVA aplicable es la del diez por ciento (10%).

Para el efecto, los funcionarios que ejerzan labores de inspección, deben informar al declarante y/o importador sobre la obligación de liquidar la tarifa del IVA citada en sus declaraciones de importación, advirtiendo que las inexactitudes o errores que conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente aplicables, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2689 de 1999.

Por lo tanto les solicito dar cumplimiento y difundir esta información entre los funcionarios que desarrollan labores de inspección y fiscalización en su administración”

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector de Comercio Exterior”.

CONCEPTO DIAN 062680

(Agosto 15 de 2007)

“[…] INTERPRETACIÓN JURÍDICA: (…) solicita:

1) Se indique en qué casos y para quiénes la importación de maíz en su estado natural es excluido del IVA de acuerdo con el artículo 424 del Estatuto Tributario.

2) Se modifique la Circular 0041 del 27 de marzo de 2007, expedida por la Subdirección de Comercio Exterior para que no se exija el pago del impuesto en la importación de maíz en su estado natural a aquellos que certifiquen que no va a ser utilizado industrialmente, y

3) que se adecuen los sistemas para permitir la nacionalización sin pago del impuesto por parte de los comercializadores de maíz en estado natural. […]

Para resolver su solicitud se considera:

En primer término es necesario precisar que el impuesto sobre las ventas es un tributo de carácter real u objetivo, es decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. […].

En relación con el maíz, su tratamiento tributario está previsto en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario y sus disposiciones reglamentarias contenidas en el artículo 17 Decreto 522 de 2003, el cual fue adicionado con un parágrafo por el artículo 6 del Decreto 577 de 2007”.

Transcribe luego el Concepto las tres disposiciones citadas, y continúa:

“De los elementos estructurales de este tipo impositivo y conforme con las disposiciones citadas, podemos afirmar que independientemente de la condición o actividad del importador o adquirente del bien, en tanto el maíz importado o adquirido sea destinado a su transformación industrial, es gravado y, en consecuencia, causa el impuesto sobre las ventas.

Ahora, si bien como se afirma en el oficio N° 0000602 del 2 de enero de 2007 suscrito por el señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y dirigido al Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia, el maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano y que –como es lógico para el efecto- requiere transformación, pierde su condición de bien primario en el proceso agroindustrial, lo que hace considerar que corresponde a la denominación de maíz de uso industrial.

Siendo así, considera el Despacho que se acierta cuando en la Circular citada se afirma, que teniendo en cuenta que el maíz importado debe someterse necesariamente al proceso de trilla y trituración para que pueda utilizarse en la producción de alimentos de consumo humano o animal, se considera maíz para uso industrial y por tanto sometido a imposición a la tarifa del 10%”.

Por último, tratándose de una exclusión condicionada por la Ley de manera implícita a una destinación específica (uso diferente al industrial), únicamente cuando se acredite el cumplimiento de la condición procede la no causación del impuesto, y como al momento de la importación no se puede probar dicha destinación, necesariamente debe someterse a imposición, situación que fundamenta aún más la postura contenida en la Circular citada”

LA DEMANDA

El ciudadano MARIO GIRALDO GALLEGO, en ejercicio de la acción instituída en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el 14 de febrero de 2008, demandó la nulidad del artículo 6° del Decreto 567 de 2007. Posteriormente, el 20 de junio del mismo año, adicionó la demanda para acusar igualmente la Circular N° 00041 del 27 de marzo de 2007 proferida por el Subdirector de Comercio Exterior de la DIAN, y el Concepto DIAN 062680 del 15 de agosto de 2007.

Invoca como normas violadas los artículos 150 numerales 1, 2, 12 y 19 literal c); 154, 189 y 338 de la Constitución Política y el artículo 424 del Estatuto Tributario.

El concepto de violación se sintetiza como sigue:

La Constitución Política en los numerales citados del artículo 150 dispone:

“Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1) Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2) Expedir Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. 12) Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. 19) Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: …c ) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.”

Por su parte, el artículo 154 ibídem ordena:

“Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.

No obstante, solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieren a relaciones internacionales en el Senado”.

El artículo 189 de la Carta establece:

“Corresponde al P. de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema autoridad administrativa: […]

11-. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.

A su vez, el artículo 338, inciso primero, es del siguiente tenor:

“En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas departamentales y los Concejos Distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos”.

Por último, el artículo 30 de la Ley 788 de 2002 modifica el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual queda como sigue:

“Artículo 424- Bienes excluidos del impuesto : Los siguientes bienes se...

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