Sentencia nº 11001-03-27-000-2005-00013-00-15312 (15312) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 410737150

Sentencia nº 11001-03-27-000-2005-00013-00-15312 (15312) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2008

Fecha13 Marzo 2008
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación: 11001-03-27-000-2005-00013-00-15312

ACTOR: MARÍA MARGARITA PARRA GÓMEZ

Acción pública de nulidad contra el Concepto 70106 de 14 de octubre de 2004 proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

FALLO

MARÍA M.P.G. en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del Concepto 70106 de 14 de octubre de 2004 de la División de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

EL ACTO ACUSADO

La demanda recae sobre la parte subrayada del Concepto 70106 de 14 de octubre de 2004, cuyo texto es el siguiente:

"Señor

MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ DÍAZ

Calle 40ª No. 77C-76

Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada con el No. 69831 de septiembre 1 de 2004

En el escrito de la referencia consulta usted si está exento del Gravamen a los Movimientos Financieros el desembolso de un crédito que realiza un banco de crédito a uno de sus clientes, con el fin de pagar los impuestos que se adeudan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Al respecto me permito manifestarle que en el Concepto General del Gravamen a los Movimientos Financieros No 00002 de 2003, se indicó que: "De acuerdo con lo señalado en el numeral 11 del articulo 879 del Estatuto Tributario, los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta corriente, de ahorros o mediante expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros.

El artículo 10 del Decreto 449 de 2003, señala para efectos de la exención de desembolsos de crédito establecida en el numeral 11 del articulo 879 del Estatuto Tributario, que se entenderá como abono en cuenta todos aquellos desembolsos de crédito que realicen los establecimientos de crédito, las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria en cuenta corriente, de ahorros o en cuenta de Depósito en el Barco de la República, o aquellos que se realicen mediante cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda "PARA ABONO EN CUENTA DEL PRIMER BENEFICIARIO."

Puede darse el desembolso del crédito en efectivo, caso en el cual procede la exención siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados para tal efecto.

Debe tenerse en cuenta que la exención recae sobre el desembolso del crédito y no sobre la disposición de estos recursos una vez abonados en cuenta......

Para la procedencia de la exención será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una de las cuentas mencionadas en el inciso anterior que pertenezca al beneficiario del mismo. Una vez abonado el crédito en cuenta corriente o de ahorro, la disposición de estos recursos genera el Gravamen a los Movimientos Financieros.

También procede la exención cuando el establecimiento de crédito o la entidad vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria, efectúe el desembolso al comercializador de los bienes o servicios financiados con el producto del crédito. En este evento serán requisitos obligatorios:

  1. Que el beneficiario del préstamo autorice por escrito al otorgante del crédito para efectuar el desembolso al comercializador de los bienes y servicios.

  2. Que el desembolso del crédito se efectúe mediante abono directo en la cuenta corriente o de ahorros del comercializador de bienes y servicios. Si el desembolso del crédito se realiza mediante cheque, el otorgante del crédito deberá imponer sobre el mismo la leyenda "PARA ABONO EN CUENTA DEL PRIMER BENEFICIARIO". En el caso del desembolso del crédito otorgado mediante cheque en el cual no se imponga la leyenda mencionada, no procede la exención. Ahora bien, la leyenda no implica que todos los cheques que la lleven dan lugar a la exención, únicamente cuando se trate de desembolsos de crédito.

  3. Que el otorgante del crédito conserve los documentos en los que conste el destinatario de los recursos del crédito, la utilización de los mismos y la autorización indicada en el literal a), para efectos del control por parte de las autoridades competentes."

    Así las cosas, como en el pago de impuestos no existe la comercialización de un bien ni la de un servicio, sino una obligación que los ciudadanos deben cumplir, para contribuirle a las cargas que le corresponden al Estado, de acuerdo con la Constitución y la ley, el desembolso de un crédito que realice un establecimiento bancario, para que un cliente cancele las deudas que por concepto de impuestos tenga con la DIAN, se encuentra gravado con el Gravamen a los Movimientos Financieros.

    Atentamente,

    JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER

    Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria (A)"

    LA DEMANDA

    Se invocan como normas violadas los artículos 4, 114, 150[12] y 338 de la Constitución Política; y 879 del Estatuto Tributario (adicionado por el 1 de la Ley 633 de 2000), cuyo concepto de violación desarrolló así:

    El Concepto acusado interpreta de manera equivocada el sentido de la ley, toda vez que el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, prevé la exención del gravamen a los movimientos financieros para cualquier desembolso de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de comercio, sin que sea necesario que el cliente tenga la calidad de comercializador de bienes y servicios, y sin limitar el fin al cual se debe destinar el desembolso.

    Mientras que en el concepto demandado, la DIAN señala que para efectos de esa exención, el desembolso debe hacerse a comercializadores de bienes y servicios y como en el pago de impuestos no existe la comercialización de un bien o de un servicio, no procede la exención, cuando el desembolso del crédito es para pagar impuestos.

    La DIAN se extralimitó en su función de interpretación de las normas tributarias y recopilación de la doctrina conforme al artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; y...

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