Sentencia nº 11001-03-27-000-2003-00090-01 (14297) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 410737358

Sentencia nº 11001-03-27-000-2003-00090-01 (14297) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Agosto de 2005

Fecha22 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil cinco (2005)

Radicación número 11001-03-27-000-2003-00090-01 (14297)

Actor: IGNACIO CASTILLA CASTILLA

Referencia: Acción pública de nulidad contra el numeral 2.5.1.1 del Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de junio 19 de 2003, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

FALLO

El ciudadano I.C.C. en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de el numeral 2.5.1.1 del Capitulo I del Título IV del Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de junio 19 de 2003, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

EL ACTO DEMANDADO

El actor demanda la nulidad del numeral 2.5.1.1 del Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas 00001 del 19 de junio de siguiente 2003, cuyo tenor literal es el siguiente:

"2.5.1.1 SERVICIO DE CALIBRACIÓN DE CONTADORES

En lo que hace referencia al servicio de calibración de contadores, para efectos de establecer su tratamiento frente al impuesto sobre las ventas es necesario distinguir diversas situaciones: Si éste es realizado directamente por la empresa prestadora del servicio público como mecanismo de control, para garantizar el funcionamiento y la efectiva prestación del servicio se encuentra excluido del IVA por cuanto no puede considerarse de manera aislada, porque el hacerlo implicaría suponer que la empresa se presta a si misma un servicio.

Cuando el servicio de revisión y/o calibración de los respectivos contadores, es prestado por un tercero al no estar incluido dentro de la prestación del servicio público, ni constituir actividad complementaria al mismo, estará sometido al gravamen."

LA DEMANDA

El actor indica dentro del capitulo de hechos, que la "calibración" es un servicio que solo pueden prestar aquellas personas que cuentan con los instrumentos aptos para ello, en lo que comúnmente se conoce como laboratorios de calibración de medidores de energía, pues hay laboratorios de muchas otras especialidades.

Sostiene que la DIAN ha entendido equivocadamente el concepto de lo que significa servicio domiciliario de energía eléctrica, pues una cosa es la "medición" del consumo y otra por entero distinta, es la “calibración" del aparato medidor de energía, actividad que no hace parte del servicio ni es complementaria a él.

FALLO

Considera que el acto acusado viola los artículos 13, 150 numeral 1°, 189 numeral 11 de la Constitución Política, 476-4 del Estatuto Tributario, 14.2 y 14.25 de la Ley 142 de 1994.

Respecto a la violación de los artículos 14.2 y 14.25 de la Ley 142 de 1994 y 476 numeral 4° del Estatuto Tributario, manifiesta que una cosa es la "medición" de la energía eléctrica, que según la ley, hace parte del servicio público domiciliario y otra distinta, es la "calibración" de los equipos de medición de esa energía.

Expresa que la ley al definir el servicio público domiciliario de energía eléctrica, incluyó únicamente la conexión y "medición" de la energía, por lo que es claro que la "calibración" de los aparatos medidores no es una actividad complementaria a dicho servicio, por lo que no cabe duda que el servicio de calibración de medidores, independientemente de quien lo preste, se encuentra gravado con impuesto sobre las ventas.

Señala que contrario a lo manifestado por la DIAN, las empresas de energía no son propietarias de los medidores que cuantifican el consumo de kilowatios de cada usuario ni los requieren para suministrar la energía, como tampoco son dueñas de las acometidas, pues dichos contadores son de propiedad de cada usuario del servicio porque se los ha vendido o porque los adquiere en el comercio, tal como lo establecen los artículos 135 y 144 de la Ley 142 de 1994.

Explica que cuando una empresa de energía conecta cables o toma las lecturas de medición de consumo, no puede cobrar impuesto sobre las ventas por esas labores, porque hacen parte del servicio público domiciliario, mientras fue el suministro de los elementos de conexión, como el aparato de medición y su calibración no hacen parte del servicio de energía, ni son actividades complementarias, por lo que se encuentran gravados con impuesto sobre las ventas, independientemente de quien calibre los medidores.

Manifiesta que el concepto de la DIAN se equivoca al considerar que la medición es un mecanismo de control que solo interesa a la empresa, pues en verdad incumbe tanto a ella como al usuario.

Expone tres hipótesis en las cuales en todo caso se cobra IVA por la "calibración" del medidor, la primera, cuando la empresa calibra el medidor que ha comprado previamente para revenderlo al usuario, la segunda, cuando la calibración es sobre medidor instalado y su costo se incluye, en la factura de energía, pero no hace parte de este servicio, y la última, en el evento de que una tercera persona calibre el contador.

Frente a la violación del derecho a la igualdad consagrado en el articulo 13 de la Constitución Política, indica que la calibración no causa IVA cuando la realizan los laboratorios de las empresas de servicios públicos, mientras que si lo hace persona ajena a dichas empresas, implica sin razón alguna impuesto, por lo que es evidente la desigualdad, con desventaja comercial para las personas ajenas al suministro del servicio de energía.

Afirma que la DIAN adoptó una determinada interpretación del artículo 476 del Estatuto Tributario frente al servicio de calibración de medidores y la hizo obligatoria a los destinatarios, cuando la atribución de interpretar leyes con carácter obligatorio le corresponde al Congreso, con lo cual el concepto demandado violó el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política.

Considera que el acto demandado vulnera el numeral 11 del artículo 150 de la Constitución Política, pues el numeral 4° del articulo 476 del Estatuto Tributario no requería implementación o reglamento alguno para entrar a cumplirse y así lo había entendido el gobierno al no reglamentarlo.

LA OPOSICIÓN

La apoderada de la DIAN solicita que sean desestimadas las súplicas de la demanda y se reconozca la legalidad del concepto demandado.

Trascribe el artículo 14.24 de la Ley 142 de 1994, para señalar la obligación de las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía, de prestar un servicio eficiente, con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR