Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-00111-01-01-(13622) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 410737422

Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-00111-01-01-(13622) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Agosto de 2004

Fecha26 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., Agosto Veintiséis (26) de dos mil cuatro (2004)

Radicación: 11001-03-27-000-2002-00111-01-01-13622

ACTIOR: P.E.S.P.Y.A.F.P. RAMIREZ

Acción pública de nulidad contra el Decreto 2263 de 2001 expedido por el Gobierno Nacional

FALLO

Los ciudadanos P.E.S.P. y A.F.P.R. en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicitan la nulidad parcial del Decreto 2263 de 2001, expedido por el Gobierno Nacional.

ACTO DEMANDADO

El acto cuya nulidad se solicita es el Decreto 2263 de octubre de 2001, "por medio del cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario", en cuanto dispone:

Artículo 1°: Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes relacionados en el artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que señala a continuación para cada bien:

NANDINA DESCRIPCION COSTO DE PRODUCCIÓN NACIONAL (BASE GRAVABLE PARA EL CALCULO DE LA TARIFA (%) TARIFA PROMEDIO IMPLICITA
30.04
    Medicamentos (con exclusión de las partidas números 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor
22.0 3.5

DEMANDA

Se invoca como violado el parágrafo 1° del articulo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el articulo 43 de la Ley 488 de 1998, a su vez modificado por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000; y como consecuencia de ello el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

El concepto de violación se explica así:

El artículo 424 del Estatuto Tributario establece que no se causa el impuesto sobre las ventas promedio implícito cuando el Gobierno Nacional determine la no existencia de producción nacional, concepto que debe entenderse a la luz de lo dispuesto en la Ley 633 de 2000, es decir, cuando la producción interna solo cubra hasta el 35% de las necesidades del mercado.

Se infiere que la intención del legislador es proteger la industria nacional, excluyendo del IVA la importación de los productos respecto de los cuales no exista producción nacional.

En este sentido, es evidente que cuando no existe producción o carencia absoluta de un bien o no se rebasa el porcentaje del 35%, se configura el presupuesto previsto en la norma para la no causación del IVA implícito.

Para el caso de los medicamentos que se relacionan, indicando su nombre genérico, nombre comercial, subpartida arancelaria y registro sanitario, no existe producción nacional, tal como se indica en las certificaciones del Ministerio de Comercio Exterior que se anexan, según las cuales, de acuerdo con la información del Grupo de Origen y Producción Nacional y Oferta Exportable, a la fecha de la expedición de los mismos, no se encuentra registrada producción nacional de los medicamentos relacionados.

Implica entonces que si no existe producción interna de los medicamentos reseñados y tampoco un porcentaje de producción que supere el 35% de las necesidades del mercado, su importación está exceptuada del IVA promedio implícito.

La violación consiste en que mientras la norma superior dispone que no se causará el gravamen en aquellos casos en que el Gobierno Nacional determina la no existencia de producción nacional de los bienes a que se refiere la misma norma, el decreto acusado grava con IVA implícito su importación, excediendo así la potestad reglamentaria.

Si bien es cierto que el parágrafo 1° del articulo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el articulo 27 de la Ley 633 de 2000, radicó en el Departamento Nacional de planeación la función de certificar anualmente la producción nacional, y que la mencionada ley entró en vigencia el 29 de diciembre de 2000, también, lo es que sólo hasta el 25 de junio del año 2002 dicha entidad expidió la mencionada certificación mediante la Resolución 545, publicada el 10 de julio de 2002.

Ante la ausencia de la certificación aludida, los certificados de no producción nacional expedidos por el Ministerio de Comercio Exterior, constituyen prueba idónea y eficaz para demostrar el presupuesto legal de la no producción nacional del bien, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia (sentencia de febrero 8 de 2002, Exp. 11864 M.P.J.Á.P.H..)

Además la función atribuida por la Ley 633 al Departamento Nacional de Planeación debe ser ejercida en coordinación con los Ministerios y entidades competentes, luego debe tenerse en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el numeral 18 del articulo 5° del Decreto 2553 de 1999, corresponde al Ministerio de Comercio Exterior la función de llevar el registro de producción nacional y expedir las certificaciones pertinentes.

OPOSICIÓN

La apoderada de la Nación -Ministerio de Comercio Exterior (hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo), se opuso a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso:

La finalidad de la norma reglamentaria demandada es proteger a los productores nacionales, motivo que obliga a hacer una interpretación integral con la norma superior supuestamente violada. Así que si bien el articulo 10 del Decreto 2263 de 2001 fija una tarifa para los medicamentos, la norma superior establece las excepciones de las que depende la aplicación del mencionado gravamen, disponiendo que se cobrará sólo cuando haya producción nacional del bien importado, es decir, que su oferta cubra el 35% de la demanda del mercado, lo que se acreditará con la certificación del Departamento Nacional de Planeación.

Como la producción de un bien puede ser variable, habrá momentos en que crece y otros en que desaparece, por este motivo no tendría sentido expedir una norma que ante la ocurrencia de la situación contraria sería necesario expedir otra norma que la regulara.

No puede interpretarse y aplicarse el artículo demandado sin relacionarlo con la norma reglamentaria, porque la producción no es un fenómeno permanente y estático, sino cambiante. Si al expedirse la norma acusada, la intención hubiese sido imponer una tarifa para todos los casos de importación de medicamentos, se había modificado o eliminado la excepción al pago del gravamen establecida en el articulo 424.

El objeto del decreto reglamentario fue dar cumplimiento al mandato contenido en la norma que reglamenta, según la cual el Gobierno Nacional debe establecer la tarifa aplicable a los productos excluidos del impuesto. Implica que en el evento en que un importador quiera obtener la exclusión del impuesto, deberá acreditar ante la autoridad competente la ausencia de producción nacional del bien, mediante el certificado expedido por la entidad encargada de tal función, donde se indique la no existencia de producción nacional del bien objeto de importación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada expuso en defensa de la legalidad del acto acusado, en resumen lo siguiente:

EI Departamento Nacional de Planeación en la Resolución 545 publicada 5 de julio de 2002, no incluyó los medicamentos de la partida arancelaria 30.04 dentro de los bienes que tienen una producción interna inferior o igual al 35% de las necesidades del mercado interno, lo cual evidencia que su producción es superior y por ende debe aplicársele el respectivo IVA implícito en la importación.

En la citada resolución se aplicaron las fórmulas establecidas en el articulo 4° del Decreto 2264 de 2001, determinando que la partida 30.04, tiene una producción superior al 35%, por lo que no fue incluida en aquella, ni en la Resolución 1046 de 2002. Para el efecto se tuvieron en cuenta los estudios económicos realizados por el Ministerio de Comercio Exterior, el DANE y la DIAN.

Las pruebas allegadas, por los actores difieren de los parámetros tenidos en cuenta por la entidad competente para certificar que la producción nacional no cubre el 35% de las necesidades del mercado interno, por lo que se convierten en pruebas contradictorias e ineficaces.

La finalidad del reglamento acusado es fijar las pautas generales respecto a la totalidad de los bienes que en principio se considerarían gravados con IVA implícito, a menos que la parte interesada demuestre que no existe producción nacional del bien, y en el caso específico, los datos estadísticos considerados por Planeación Nacional, determinaron que la producción de los bienes de la partida 30.04 está por encima del 35%, lo cual conlleva a estar gravada con IVA implícito.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público insiste en la necesidad de aportar al proceso los antecedentes económicos y estadísticos que dieron lugar a que la partida 30.04 no se encuentre incluida en las Resoluciones 545 y 1046 de 2002, en razón a que el Departamento Nacional de Planeación hizo caso omiso de la prueba decretada por auto de mayo 2 de 2003, solicitada con oficio 653 de mayo 20 del mismo año.

Adicionalmente reitera los fundamentos de la oposición.

Los accionantes cuestionan los argumentos esgrimidos en los escritos de oposición acerca de la eficacia probatoria de la certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior para acreditar la no existencia de producción nacional, apoyados en la...

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