Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-0002-04(AG) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 411224274

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-0002-04(AG) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha01 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Identidad de partes

Sobre el particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas. Este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTICULO 57 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332

EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Inexistencia por L. arbitral que resuelve conflicto contractual / COSA JUZGADA - No hay identidad de objeto

Así las cosas, el objeto del presente proceso no coincide con el objeto que dio lugar al fallo arbitral del 18 de diciembre de 2000, toda vez que en este último la controversia que se resolvió se ocupó de determinar las responsabilidades contractuales del Distrito y de PROSANTANA. Es verdad que se estudió lo referente a los hechos que dieron lugar al deslizamiento del relleno sanitario D.J., sin embargo, dicho análisis tenía por objeto la constatación de los posibles incumplimientos negociales en que incurrieron las partes en desarrollo del contrato de Concesión No. 016 de 1994. En consecuencia, no era objeto del proceso arbitral la determinación de los posibles perjuicios sufridos por los habitantes, trabajadores y estudiantes de los barrios aledaños al sitio de disposición final de las basuras en Bogotá por el acaecimiento del desastre ambiental. Las razones expuestas son suficientes para concluir que en el proceso no se probó la excepción de cosa juzgada.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – La sentencia es la oportunidad procesal para definir sobre el deber de indemnizar del llamado

Así las cosas, la pretensión que formuló el Distrito contra PROSANTANA en el llamamiento de garantía depende en todo momento de las resultas de la sentencia, toda vez que sólo encuentra razón de ser en los supuestos en los que surge la obligación del pago de una indemnización, sin embargo esta afirmación no puede llevar a suponer que la discusión respecto de si el tercero llamado debe, en virtud de obligación legal o contractual responder por el pago de la indemnización se difiera a un momento posterior a la finalización del proceso, ya que precisamente la regulación del C.PC. se encamina a que la relación entre llamante y llamado sea también resuelta en el fallo luego de que se ha constatado que el demandado es responsable.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 57

SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO Y DE SANEAMIENTO AMBIENTAL - Responsabilidad del Estado

Empero, la no titularidad del Estado respecto de la actividad no implica ausencia de responsabilidad. Si bien es cierto que bajo el esquema diseñado por el legislador su labor no es la de prestación directa del servicio, también es verdad que constitucionalmente en el artículo 365 se le impone el deber de garantizar que sea efectivamente prestado. El poder público no se aparta de la actividad adelantada por los operadores, cambia la función, la administración propietaria de los medios se transforma en una que incide directamente en la actividad de los privados mediante competencias de regulación económica y el efectivo ejercicio de una función de control y vigilancia. El usuario adquiere importancia, se reconoce su posición debilitada frente al operador, así como también la intervención pública reitera que las necesidades por satisfacer siguen siendo en esencia prestaciones y por lo tanto deben gozar de las características de generalidad, permanencia y continuidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 368 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 370

ASEO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Intervención estatal y libre competencia.

En consecuencia, la disposición final de residuos debe regirse por el principio de libertad de empresa, ello quiere decir que la ley no reconoce en cabeza de los diferentes municipios una titularidad sobre la actividad, al contrario, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 142 de 1994 cualquier persona (pública o privada) podría encargarse de la organización y operación de la misma sin que requiera título habilitante para ello. Otra cosa distinta es que por la importancia de los intereses en juego se trate de un sector reglamentado y deban cumplirse todos y cada uno de los presupuestos exigidos como exigencias obligatorias, inevitables e indiscutibles para poder gestionar un relleno sanitario. En consonancia con lo señalado, el artículo 9 de la Ley 689 de 2000 establece los esquemas de prestación del servicio domiciliario de aseo, señalando en primer lugar que para la prestación de las actividades de recolección y transporte de los grandes generadores, así como las de reciclaje, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de los residuos y operación comercial, los municipios y distritos, pueden aplicar el esquema de libre competencia y de concurrencia de prestadores en los términos que establezca el gobierno nacional. Por el contrario, tratándose de residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores, residuos patógenos y peligrosos, y para la limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoblamiento urbano, el municipio para asegurar el servicio, puede asignar áreas de servicio exclusivo, mediante la celebración de contratos de concesión.

FUENTE FORMAL: LEY 689 DE 2000 - ARTICULO 9 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 10

DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS - Regulación y relación con el saneamiento ambiental / DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Responsabilidad de los municipios.

Ahora bien, puesto que el nivel municipal es el más cercano a los ciudadanos, el ordenamiento jurídico le impone competencias concretas en cuanto a la prestación del servicio se refiere. En consecuencia, la principal obligación que se desprende del articulo 5 de la Ley 142 de 1994 es la de "asegurar que la actividad de disposición final de residuos sólidos se preste de manera eficiente", sin que se ponga en peligro la salud humana ni se utilicen procedimientos y métodos que afecten al medio ambiente, y en particular que ocasionen riesgos para el agua, el aire, el suelo, la fauna, la flora o que provoquen incomodidades por el ruido o los olores y altere las condiciones paisajistas y los lugares de especial interés. De igual modo, a la autoridad local corresponde la función de definir y adoptar los Planes generales integrales de residuos sólidos y la identificación de las áreas potenciales para la disposición final en las que se ubique la infraestructura del relleno sanitario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 2002 - ARTÍCULO 4

FUNCIONAMIENTO DE RELLENO SANITARIO OPERADO POR CONCESION- Responsabilidad del operador y del ente territorial

Así las cosas, tanto de las normas constitucionales y legales que rigen la actividad de disposición final de residuos y el servicio de saneamiento ambiental, como de la naturaleza y contenido del contrato de concesión, puede concluirse con claridad que el responsable por los daños que puedan sufrir terceros como consecuencia de la actividad adelantada es en primera instancia el operador o prestador. Sin embargo, dadas las competencias asignadas a los municipios y distritos y la necesidad de que éstos ejerzan en debida forma sus funciones de dirección, control y vigilancia, las omisiones en el ejercicio de éstas hacen posible que les sean imputables los daños antijurídicos que puedan llegar a ocasionarse, máxime cuando han optado por la utilización de un negocio jurídico, que como se vio en líneas anteriores, conlleva necesariamente una delimitación a través de normas generales de las condiciones en que se organiza y presta el servicio, con una prerrogativa de ius variandi permanente, que tiene la obligación de ejercitar cuando constate que las circunstancias o condiciones iniciales que se tuvieron en cuenta para pactar pueden generar una paralización o mal funcionamiento del servicio.

DERRUMBE DEL RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA – Causó daño moral en las personas que para la época residían, estudiaban o trabajaban en cualquiera de las zonas afectadas.

Así las cosas, de la prueba testimonial y documental recaudada se puede colegir que las consecuencias ambientales generadas por el derrumbe del relleno sanitario de D.J. generó en la población afectada una sensación de angustia y miedo, por el desconocimiento de los efectos que sobre su salud podía llegar a tener la exposición continua al aire contaminado por las basuras. Si bien es cierto que en el proceso se demostró una actividad de información del distrito posterior al desastre, al presentarse la emergencia ésta fue insuficiente, razón por la cual la comunidad se sumió en una situación de incertidumbre, aumentada por las afecciones que presentaban y que fueron atendidas en las diferentes unidades móviles de salud y Hospitales.

DERRUMBE DEL RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA – No se acreditó un daño fisiológico o a la salud / DAÑO A LA SALUD - Concepto.

En el caso objeto de análisis, no se probó que los habitantes de los barrios cercanos al relleno sanitario D.J. hayan sufrido una lesión o alteración en su unidad corporal, o lo que es igual una afectación del derecho a la salud. En efecto, si bien es verdad que de los testimonios rendidos y documentos aportados se puede concluir que los olores desprendidos de la basura expuesta a cielo abierto ocasionaron múltiples consultas médicas en hospitales y unidades móviles de salud, también es cierto que el Distrito adelantó varias acciones (vacunaciones,fumigación para reducción de vectores, recolección de residuos, campañas de información, etc.). Así mismo, en el proceso no obra prueba alguna de la cual pueda concluirse que se hubieren presentado hospitalizaciones, o secuelas derivadas de enfermedades. De...

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