Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00042-01(18233) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 418388166

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00042-01(18233) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Octubre de 2012

Fecha11 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

DEDUCCION ESPECIAL POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS ADQUIRIDOS – Generalidades. Debe solicitarse en la declaración del impuesto sobre la renta del año en que se realiza la inversión. Requisitos. Debe hacerse efectiva la inversión / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO – Definición / ACTIVOS MOVIBLES – No están cobijados con la deducción

El artículo 1° del Decreto 1766 del 2004 definió el activo fijo real productivo como los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio y participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, y que se deprecian o amortizan fiscalmente (art. 2°).Ahora bien, la deducción in examine debe solicitarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, con base en el costo de adquisición del bien, según las siguientes reglas: Si se realizan obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y ellas deben activarse para ser depreciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica contable, su costo hace parte de la base para calcular la deducción. Si la confección o construcción de esas obras tardan más de un período gravable, la deducción se aplica sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable. Si los activos fijos reales productivos son construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción se calcula con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo. Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena antes de vencer el término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente debe incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien. A la luz del marco legal y jurisprudencial traído a colación, queda claro que la deducción especial rechazada por los actos demandados opera exclusivamente para la efectiva inversión en activos fijos reales productivos adquiridos por los contribuyentes de impuestos sobre la renta y complementarios, durante los años 2004 a 2007, con la finalidad de formar parte del patrimonio del contribuyente e incorporarse a la actividad productora de renta. Tal condicionamiento visto en contraste con la definición fiscal de activos fijos del artículo 60 del E.T., permite entender que la deducción no opera para la adquisición de activos movibles; que los “bienes” cobijados por el beneficio son únicamente los corporales (art. 653 del C.C.) por ser de suyo la forma tangible, y que ellos deben tener una relación directa y permanente con lo producido, de modo que resulten indispensables para obtenerlo. Ese último requisito, como también lo ha precisado la Sala, excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 158-3 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTICULO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 60

DERECHO REAL DE DOMINIO – Propiedad que recae sobre una cosa corporal. Goce y disposición. Elementos. Forma de adquirirlo. El modo única forma de adquirir este derecho / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Título que atribuye la posibilidad de adquirir el dominio o propiedad. No es un instrumento de adquisición / CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA – Efectos. Obligaciones

La misma legislación identifica el derecho real de dominio como la propiedad que recae sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, sin hacerlo contra la ley o contra derecho ajeno (art. 669 ibídem). Así, el contenido del derecho de propiedad lo constituyen tres elementos esenciales: i) el derecho de servirse de la cosa para todos los usos no contrarios a la ley, que pueden ser personales y de tipo económico, mediante actos de naturaleza material o jurídica; ii) el derecho a usufructuar la cosa, y iii) el derecho de disponer de ella, bien sea en forma material (por ej. consumiéndola o destruyéndola), o jurídica (por ej. enajenándola). El dominio o propiedad se adquiere por los modos de ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y prescripción (art. 673 ejusdem) que, en general, son formas jurídicas expresadas en hechos materiales y visibles, por las cuales se ejecuta o realiza el título que a él da lugar como causa o razón legalmente suficiente del mismo, cuando ese título genera la constitución o transferencia de derechos reales. Dicho de otra forma, el modo es el único medio para adquirir el derecho real de propiedad que surge en el marco de una fuente obligacional (ley, contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos). Como se ve, la forma contractual encaja en una de las tipologías de fuentes mencionadas, por la cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas (art. 1495). A la luz del artículo 849 del CC., la compraventa es una de las especies de contratos generadores de obligaciones, en el que una de las partes se obliga a entregar una cosa (acto material) garantizando su posesión pacífica, así como a transferir el dominio de la misma, y la otra a pagarla en dinero. Así visto, el contrato de compraventa genera un justo título, en la medida de que representa una causa suficiente o una razón legal para que la persona se considere legítimamente poseedora, justificando así el origen de la posesión. Aunque ese título atribuye la posibilidad de adquirir el dominio o propiedad de la cosa vendida, no llega por sí mismo a transmitirlo, dado que, según se anotó párrafos atrás, ello sólo puede ocurrir por los modos legalmente establecidos para probar o adquirir derechos reales. Es decir, el título es un hecho generador de obligaciones y no un instrumento de adquisición.

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA – No es traslaticio de dominio / DEDUCCION ESPECIAL POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS ADQUIRIDOS – No procede cuando existe una promesa de compraventa sobre bienes inmuebles. Sólo podía declararse en el año en que se realizara la tradición legal de los activos comprados

La exigencia de la solemnidad sustancial mencionada de manera alguna puede conllevar la violación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque, se insiste, no se trata de un requisito formal. Esa exigencia tampoco puede ceder ante el principio contable de realidad económica, que si bien tiene efectos en esa área técnica concreta, carece de entidad para hacer existente el contrato de compraventa faltante de instrumento público, así como para validar la transferencia legítima de dominio que opera como presupuesto de la adquisición de activos reales productivos para efecto de la inversión que confiere la deducción del artículo 158-3. Y aún así, si aceptase su procedencia en gracia de discusión, la debida aplicación de los Principios Contables Generalmente Aceptados (PCGA) tampoco serviría de base para determinar una decisión favorable a la demandante, puesto que de acuerdo con el Principio de Realización, “Los resultados económicos sólo deben contabilizarse cuando queden realizados a través de medios legales o comerciales (actas, documentos, etc.) donde se toman en cuenta los riesgos inherentes de todo negocio. No se encuentran en este grupo las “PROMESAS O SUPUESTOS” ya que no toman en cuenta los riesgos y no se sabe si los términos del negocio se van a realizar o no…”Adicionalmente, desde el estudio semántico del verbo “adquirir” se avista que este supone apropiarse de un derecho o cosa, a ganarla o conseguirla y en el plano jurídico tributario de cara al artículo 669 del ET, se asocia indefectiblemente a obtener el dominio o propiedad del bien constitutivo de activo fijo real productivo, como derecho real del que se derivan los derechos a usar y aprovechar dichos bienes en una determinada actividad económica como la producción de renta, así como a disponer de ellos como bien se tenga; y el cual sólo puede adquirirse por los modos establecidos en el artículo 673 del CC. De otra parte, la regla de realización del ingreso en cabeza del vendedor (ET. Art. 27) es completamente ajena a los efectos jurídicos anteriormente analizados, relacionados con la promesa de adquisición de un bien inmueble, y aún más si se considera que en el presente caso, de acuerdo con el principio contable de conservadurismo, no se trata de un ingreso propiamente dicho, sino del cambio de naturaleza de un activo (caja, bancos, etc.) a una cuenta por cobrar (deudores varios, etc.), en tanto se celebre el contrato de compraventa debidamente perfeccionado en una escritura pública. En este orden de ideas y teniendo claro que la entrega realizada a finales del año 2004 de acuerdo con el clausulado de la promesa de compraventa celebrada entre Colsanitas S. A. y OPTIPRODUCTOS LTDA., no creó más que una relación material de tipo posesorio con el Lote 101 y los Garajes 47 y 47 del edificio de consultorios Colsanitas S. A., era procedente rechazar la deducción para ese año.Es así porque, según lo analizado a lo largo de esta sentencia, legalmente esa posesión no transfirió el derecho de dominio de los bienes mencionados ni, por ende, el poder de uso sobre los mismos, como lo exige la expresión “…activos fijos reales adquiridos…” contenida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, pues, cuando quiera que la adquisición se predique de una negociación de compraventa de bienes inmuebles, el dominio sólo se adquiere por el modo “tradición” que, en sí mismo, presupone la existencia y validez del respectivo contrato de compraventa, como titulo traslaticio de dominio (CC. arts...

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