Sentencia nº 88001-23-31-000-2005-00067-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 425572858

Sentencia nº 88001-23-31-000-2005-00067-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2012

Fecha18 Julio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Isla de san Andrés / CONSULTA PREVIA – Comunidades raizales

Referente a la consulta previa, la Sala precisa, que contrario a lo expuesto por el a quo, en relación con que en este caso, no había necesidad de tal consulta, ya que el tema no trataba sobre la explotación de recursos, el Decreto 1320 de 1998 que reglamenta la Ley 21 de 1991, exige tal procedimiento, máxime si se tiene en cuenta, que dentro de los estudios realizados, se encuentra la explotación del subsuelo para la extracción de aguas. Ahora bien, respecto a la consulta previa, esta Corporación ha sostenido: “La consulta previa a que se refiere la ley 21 de 1991, de acuerdo con la reglamentación contenida en el Decreto 1320 de 1998, no desplaza el ámbito de decisión de las autoridades estatales competentes, sino que su finalidad es que bajo parámetros de transparencia, se otorgue la debida participación a las comunidades involucradas, con el fin de que éstas suministren la información complementaria, y participen en los estudios y análisis ambientales correspondientes, de conformidad con la ley…. La consulta previa, se considerará como procedimiento debidamente agotado, siempre que se cumplan con los requerimientos sustanciales y procedimentales exigidos para su realización efectiva. Es decir, que se determine el territorio, que se identifique la comunidad afectada, que se cumplan con las condiciones y términos de convocatorias y reuniones y en síntesis que se garantice, por parte de las autoridades competentes, la real participación de la comunidad afectada, en la elaboración de los estudios ambientales para licencias ambientales o establecimiento de planes de manejo ambiental, así como para acceder al uso, aprovechamiento o afectación de recursos naturales renovables, con el fin de que se cumpla con el objeto que determina el artículo 1° del decreto 1320 de 1998”.

CONSULTA PREVIA – Presupuestos jurídicos y jurisprudenciales

De los presupuestos jurídicos y jurisprudenciales, se deduce que el proceso de consulta previa, contiene tres fases, a saber: INFORMACIÓN: En esta fase se efectúa una labor de acoplamiento institucional y comunitario (comunidades raizales y de más actores del proceso, en este caso), y se trazan los cánones o reglas relativas al desarrollo del proceso. Por otra parte, se realizan talleres de trabajo para la presentación formal del marco legal de dicho proceso, se establecen los actores que participarán y negociarán. En esta etapa, la comunidad en general incluyendo la raizal, podrán presentar sus apreciaciones y observaciones sobre los temas que se planteen. IDENTIFICACIÓN DE IMPACTOS: Se hacen los estudios de identificación de impactos y medidas correctivas. La comunidad raizal y demás actores interesados analizan los impactos, se concertan las medidas de manejo y se protocoliza la consulta. SEGUIMIENTO: Se efectúa el seguimiento a cada una de las actividades y se hace revisión periódica al cumplimiento de las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00067-02

Actor: G.F.M.Y.C.D.S.

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los actores – G.F.M.Y.C.D.S. –, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2006 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente previo las anotaciones del caso.

TERCERO: Sin costas. (folio 221, cuaderno 1).

I-. ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2005 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. (folios 1 a 4, cuaderno 1), G.F.M.Y.C.D.S., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 325 del 18 de noviembre de 2003 “por medio del cual se aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial –POT para la isla de San Andrés”.

A juicio de los actores se quebrantaron los artículos 29 de la Constitución Política, 76 de la Ley 99 de 1993 y 6º y 7º del Convenio 169 de 1989 de la OIT, ratificado a través de la Ley 21 de 1991.

I.2. La parte actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

I.2.1.- Precisaron que al no consultar al pueblo raizal de San Andrés al momento de la adopción del POT como lo establece la ley, la gobernadora transgredió la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

I.2.2.- Indicaron que no se respetó el derecho del pueblo a la consulta previa en relación con la explotación de la tierra, uno de los principales recursos de la isla, y tampoco protegieron el derecho del pueblo a tomar sus propias determinaciones en lo que atañe a las zonas que ocupan o utilizan, quebrantando de esa manera los artículos 6º y 7º del Convenio 169 de la OIT y el artículo 76 de la Ley 99 de 1993.

  1. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO

    Notificada del auto admisorio de la demanda, la entidad territorial en contra de quien se dirigió el libelo inicial contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación:

    II.1. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. El Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y S.C. contestó la demanda extemporáneamente a pesar de haber sido notificada en debido forma del auto admisorio de la demanda (folio 38, cuaderno 1).

    III.- DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

    III.1. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR C.A.R.R.. El señor C.A.R.R., tercero interviniente en el proceso de la referencia, en escrito visible a folios 54 a 57 del expediente, se pronunció sobre los hechos de la demanda de la siguiente forma:

    Manifestó que ha estado vinculado a los procesos de discusión y análisis de la planeación urbana como quiera que ha sido miembro de la Junta Intendencial de Planeación, Secretario de Planeación, miembro del Consejo Territorial de Planeación y Director del DAP.

    Adujo que en el año de 1991 en su condición de Secretario de Planeación dejó listos los contratos con el Centro de Planeación y Urbanismo para la actualización, revisión e implementación del Acuerdo 006 de 1984, dando alcance a los trabajos realizados por el consorcio AISA/SCA.

    Recordó que fueron muchas las reuniones donde se discutió la necesidad de buscar un ordenamiento acorde con el progreso de la isla, pero respetuoso con los particulares y las condiciones ambientales de la misma.

    Precisó qua a partir del año 1995 y en cada gobierno departamental, se realizaron consultorías, estudios y reuniones en todas las zonas de la isla, especialmente con las comunidades nativas, como el grupo más importante y condicionante para sus recomendaciones y planteamientos en la confección de la norma.

    Manifestó que se cumplieron con todos los requisitos y exigencias de la Ley 388 de 1997 tal y como se demuestra en las actas del Consejo Territorial de Planeación, ente que se encargaba del estudio y concepto sobre el proyecto del POT.

    Aclaró que la conformación del referido Consejo se encuentra compuesta en su mayoría por nativos, como se podrá confirmar al verificar la lista de sus miembros.

    Indicó que se desplazó a todos los lugares de la isla, nativos, rurales y urbanos, en donde se explicó y se debatió el alcance del POT.

    Advirtió que el proyecto del POT fue debidamente difundido, consultado y concertado con la comunidad raizal, por lo que no se ha vulnerado norma alguna del ordenamiento jurídico.

    Finalmente, sostuvo que ha sido el POT más discutido, socializado y debatido y aunque no es un documento perfecto, pues adolece de fallas propias de un trabajo tan ambicioso y extenso, es la única herramienta que permite la inversión pública, proyectar la ciudad a futuro, generando y recogiendo las aspiraciones y los sueños de la mayoría de los habitantes de la isla.

    III.2. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR C.A.Z.C..

    En escrito visible a folios 10 a 16 del expediente (cuaderno principal), el señor C.A.Z.C., tercero reconocido a través de auto fechado el 18 de junio de 2009 (folio 26, cuaderno principal), coadyuvó en los argumentos expuestos para que se decrete la nulidad del Decreto 325 de 2003.

    Comentó que la omisión de los órganos legislativos, ejecutivos o judiciales no exime al Estado del cumplimiento de sus obligaciones internacionales.

    Advirtió que no es cierto que ni la Constitución ni el Congreso hayan previsto la obligatoriedad de la consulta previa cuando se trata de medidas legislativas o administrativas, toda vez que se había aprobado el Convenio 169 de la OIT mediante la ley 21 de 1991.

    Recordó que el a-quo citó la sentencia de esta Corporación relativa al estudio del Decreto 1320 de 1998, pero desconoció el resultado de la queja que la Central Unitaria de Trabajadores –CUT y la Asociación Médica Sindical Asmedas, que presentaron ante el Consejo de Administración de la OIT por solicitud de la Organización Nacional Indígena de Colombia y, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.

    Argumentó que en la expedición del Decreto 1320 de 1998 se violó el Convenio 169 de la OIT, toda vez que el propio Comité consideró que debido a la ausencia de consulta previa y al contenido mismo del decreto no se puede aplicar a los pueblos indígenas de Colombia.

    Por lo anterior, observó que quedó manifiesta la opinión de la Organización Internacional del Trabajo, no solamente sobre el Decreto en mención, sino sobre la necesidad de consultar previamente mediante un...

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