Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 427491018

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha27 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO LIQUIDATORIO - Debido proceso. Validez de la notificación electrónica. Finalidad del proceso de disolución y liquidación

Esta Sala ha aceptado como válida, la notificación de las decisiones administrativas por medios electrónicos, vía Internet, por considerarla un medio idóneo para tal efecto. Ahora bien, la Jurisprudencia de esta S. ha señalado que el proceso concursal (en este caso el de disolución y liquidación de CAJANAL S.A EPS), tiene por finalidad, la pronta realización de los activos y el pago del pasivo de la entidad que se disuelve y liquida a través del mismo, garantizando la igualdad entre los acreedores en las condiciones previstas en la Ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUTCION POLITICA – ARTICULO 29 / DECRETO LEY 663 DE 1993 / LEY 510 DE 1999 / DECRETO 2211 DE 2004, LEY 715 DE 2001 – ARTICULO / DECRETO 1015 DE 2002 / DECRETO 736 DE 2005

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial, Consejo de Estado, Sección primera, sentencia de 5 de octubre de 2006, R.. 2000-00276, MP. Dr. R. E: O. de L.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00211-01

Actor: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO H.M.P. DE NEIVA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL S.A. EPS EN LIQUIDACION

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- La Empresa Social del Estado Hospital Universitario H.M.P. de Neiva, actuando por conducto de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones:

  1. : Que son nulas las Resoluciones núms. 291 de 8 de noviembre de 2005, 300 de 15 de diciembre de 2006, 846 de 15 de noviembre de 2006 y 1034 de 29 de de diciembre de 2006, por medio de las cuales se reconoció como valor definitivo, la suma $29’296.280.oo, a favor del Hospital, como acreedor dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL S.A. EPS.

  2. : Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca su derecho al pago de la totalidad de las obligaciones reclamadas, y se condene en costas a la demandada.

I.2.- HECHOS.

Afirmó que CAJANAL S.A. EPS en liquidación es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, por la naturaleza de su objeto, es una Entidad Promotora de Salud que debía garantizar la prestación del P.O.S. a sus afiliados a través de sus propias IPS o de otras IPS o E.S.E.

Aseguró que el Hospital Universitario H.M.P. es una E.S.E. que presta los servicios de salud y la atención de urgencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, esto es, sin necesidad de contrato u orden previa.

Precisó que, según dicha norma y el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, el costo de la atención de urgencias será asumido por la EPS responsable del usuario, en este caso CAJANAL, que, a su juicio, debió cancelar el importe de la atención, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la radicación de la cuenta de cobro o factura.

Argumentó que las relaciones surgidas entre las EPS, IPS y ESE, se encuentran reguladas en los artículos 3° del Decreto 723 de 1997, 4° del Decreto 046 de 2000 y 617 del Estatuto Tributario.

Señaló que el Hospital presentó para su pago ante CAJANAL S.A. EPS en liquidación, las facturas y relación de facturas por concepto de servicios médico hospitalarios de urgencias, las cuales se allegaron a la reclamación que hizo a dicha entidad, quien no formuló objeciones a las mismas dentro del término previsto en el artículo 3°, numeral 2, del Decreto 723 de 1997.

Aseveró que las facturas aludidas cumplen cabalmente con los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario y, dado que no fueron objetadas, debieron ser pagadas, lo que no ha ocurrido hasta el momento y por ello CAJANAL se encuentra en mora, debiendo pagarle los intereses correspondientes.

Afirmó que las facturas y los contratos que aduce, constituyen un titulo ejecutivo complejo y que algunas de ellas fueron reconocidas, en parte, mediante Resoluciones núms. 846 de 15 de noviembre de 2006 y 1034 de 29 de diciembre de 2006, pero otras fueron negadas con el argumento de que el Hospital Universitario H.M.P. de Neiva incluyó en sus reclamaciones glosas médicas como pagos totales y parciales e inconsistencias de tipo jurídico.

Informó que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, la acción correspondiente prescribe en 5 años, a cuyo respecto citó la sentencia de 14 de febrero de 2002, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente num. 199-1945-01(19409), C. ponente doctora M.E.G.G..

Manifestó que el recurso fue resuelto mediante Resolución núm. 756 de 30 de octubre de 2006, en el sentido de reconocer como valor único a pagar, la suma de $29’296.280.oo, además de realizar glosas a un grupo de facturas, con la opción de interponer contra estas, nuevamente, el recurso de reposición.

Afirmó que, en efecto, ejerció dicho recurso al tiempo que solicitó la práctica de una inspección ocular y que, aún cuando la entidad demandada señaló fecha y hora para la diligencia a fin de auditar las facturas y levantar las glosas, no pudo asistir a la misma pues no se encontraba en la ciudad, por lo cual solicitó la fijación de nuevas fecha y hora para el efecto.

Agregó que la citada entidad dio respuesta a su solicitud, pero le envió notificación a una dirección de correo electrónico diferente a la que había informado, por lo cual solicitó fijar nueva fecha y hora para la diligencia de inspección ocular, petición que fue denegada con la consecuente violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Indicó que finalmente, mediante Resolución núm. 001014 de 29 de diciembre de 2006, CAJANAL resolvió el recurso de reposición mencionado, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 770 de 31 de octubre de 2006, con lo cual quedó agotada la vía gobernativa.

Por lo anterior, señaló como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 3° del Decreto 723 de 1997, 8° del Decreto 046 de 2000 y la Ley 100 de 1993.

Mediante escrito de subsanación de la demanda, expresó que la cuantía del proceso asciende a $246’227.186.oo, por ser la suma que CAJANAL dejó de reconocerle e informó que no le fue posible obtener copia auténtica de los actos acusados, por lo que solicitó que el Magistrado conductor del proceso lo solicitara previamente a la admisión de la demanda.

I.3.- CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACION, por medio de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:

Precisó que el régimen normativo para la liquidación de CAJANAL se encuentra previsto en los Decretos 4409 de 2004 y 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y, en lo no previsto en éstos, por las normas aplicables a la liquidación forzosa administrativa de entidades financieras tales como el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004, el Código de Comercio en lo que sea compatible con la naturaleza de las EPS, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 y los Decretos 1015 de 2002 y 736 de 2005, normas especiales aplicables por la naturaleza de las EPS.

Aseguró que, aún cuando es cierto que para la prestación del servicio de urgencias no se requiere contrato ni orden previa, también lo es que para el cobro de los mismos sí se exige acreditar el servicio prestado y aclaró que los créditos reclamados por el demandante no corresponden exclusivamente al servicio de urgencias sino a otros servicios de salud contratados por CAJANAL S.A. EPS en liquidación.

Arguyó que las normas que el actor estima violadas no pueden analizarse en forma aislada a las demás disposiciones que rigen el proceso liquidatorio.

Aseguró que todos los documentos allegados al proceso liquidatorio por el Hospital demandante, fueron tenidos en cuenta al someterse a las reglas de calificación y graduación de las reclamaciones presentadas oportunamente.

En relación con los intereses moratorios pretendidos por el actor, manifestó que éstos se encuentran expresamente regulados para el proceso liquidatorio, lo que fue ampliamente definido en los considerandos núms. 5.1 y 5.2 de la Resolución núm. 291 de 8 de noviembre de 2005.

Indicó que el argumento relativo a la prescripción de los títulos ejecutivos no fue objeto de debate durante la vía gubernativa, razón por la cual no debe ser analizado en sede jurisdiccional y agregó que la inspección ocular solicitada fue decretada y su fecha y hora le fue debidamente comunicada, sin que el actor hubiera asistido, lo cual da por surtida dicha diligencia. Por ello, concluyó que no es cierto que se haya violado el debido proceso.

Luego de indicar cuál es la normativa contentiva de su naturaleza jurídica como sociedad por acciones del orden Nacional, vinculada al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, expresó que el régimen aplicable a su liquidación es el contenido en el Decreto Ley 254 de 2000 y las especiales del Decreto 4409 de 2004, por medio del cual se dispuso la liquidación de CAJANAL S.A. EPS; así como las normas que regulan la liquidación de las Entidades Promotoras de Salud, vale decir, los artículos 68 de la Ley 715 de 2001, 1° del Decreto Ley 1015 de 2002, 116 del Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 22 de 2004 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan, razón...

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