Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00128-00(0420-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 427491186

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00128-00(0420-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Septiembre de 2012

Fecha02 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

SANCION DISCIPLINARIA DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE NOTARIO – Rehacer partición de herencia sin participación de los herederos que acudieron a la primera diligencia

Con base en las normas citadas (Decreto 908 de 1988 y 1729 de 1989) resulta evidente que la Notaria Única del Círculo de Silvania, Cundinamarca, incumplió sus deberes y obligaciones en razón a que autorizó la protocolización de una escritura pública para “rehacer una partición” de una sucesión liquidada en el año 1999 sin la participación de quienes acudieron como herederos en la primera diligencia que realizó esa misma Notaria. La falta disciplinaria descrita fue calificada como grave y en tal sentido le era aplicable la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo establecida en el artículo 63 de la Ley 734 de 2002, que puede oscilar entre 30 días a 12 meses. En este caso específico, se demostró que la actuación de la Notaria al “rehacer” la partición afectó el negocio jurídico de compraventa de un inmueble realizado entre el heredero legítimo y un particular con las formalidades que la ley exige, argumentando el cumplimiento de una orden judicial. Las pruebas allegadas al proceso demuestran que la providencia judicial a la que se refiere la demandante se profirió en un proceso de filiación que por sí mismo no genera una nueva partición de la sucesión porque para ello se requiere del acuerdo de todos los herederos, incluyendo por supuesto a quienes participaron en el primer trámite sucesoral pues son ellos quienes tiene adjudicados los bienes. La situación fáctica descrita evidencia que la demandante incumplió el deber de conocer con particularidad los trámites notariales que maneja cotidianamente, entre los que se encuentran las sucesiones de común acuerdo y las “liquidaciones adicionales” de los bienes de la sucesión que nada tiene que ver con “herederos adicionales”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 908 DE 1988 / DECRETO 1729 DE 1989 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00128-00(0420-11)

Actor: CARMENZA ROJAS ROJAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C.R.R. contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 3843 de 21 de julio y 7239 de 15 de diciembre de 2005, expedidas por el Director de Vigilancia y el Superintendente de Notariado y Registro, mediante las cuales sancionaron disciplinariamente a la demandante con suspensión por 30 días en el ejercicio del cargo de Notaria Única del Circulo de Silvania, Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que no es disciplinariamente responsable y por ende se le deben pagar las sumas de dinero que legalmente le correspondían por los servicios notariales prestados en el tiempo de la suspensión; anular los antecedentes disciplinarios y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 137, numeral 1 y 177 del C.C.A.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así:

La demandante desempeña el cargo de Notario Único del Círculo de Silvania, Cundinamarca, desde el 26 de diciembre de 1996, con alta eficiencia, sentido de responsabilidad y honestidad. La única sanción disciplinaria que se le ha impuesta es la debatida en este proceso.

La investigación disciplinaria se inició porque supuestamente autorizó una escritura pública de adición a una partición sucesoral “sin tener en cuenta que se trataba de una nueva sucesión notarial promovida por la señora G.B.E. y sin que mediara el consentimiento de los herederos”.

La demandante en versión libre rendida el 25 de agosto de 2004 ante el Personero del Municipio de Silvania, informó que el trámite notarial se sustentó en las sentencias del Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasuga que reconocieron una hija del causante señor B.N. y ordenaron “rehacer” un trabajo de partición dentro de la sucesión que se tramitó en la Notaria Unica de Silvania.

Con base en la normatividad existente, la Notaria Unica de Silvania consideró que las órdenes judiciales se referían a una adición de la partición que, según el artículo 3, numeral 6 del Decreto 902 de 1988, no requiere de nueva documentación, ni de emplazamientos porque se trataba del cumplimiento de una orden judicial que no es controvertible.

Si la demandante cometió un error en la protocolización de la escritura pública éste fue involuntario, libre de mala fe porque la Notaria no tenía interés de favorecer a una persona.

La demandante actuó de buena fe, con el convencimiento de que se ajustaba a la Constitución Política y a la ley, además, acatando la orden judicial proferida el 29 de enero de 2003 que ordenó rehacer la partición.

Si bien la escritura pública proferida en cumplimiento de la orden judicial se titula como “adición” en el cuerpo de la misma queda claro que la protocolización se sustenta en una orden judicial que ordenó “rehacer” la partición de la sucesión.

La demandante canceló la escritura pública de “adición” de la partición sucesoral tan pronto conoció el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia que confirmó la providencia de 21 de abril de 2004 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el que se advirtió que el error de la Notaria Unica de Silvania “no configuró un desacato a orden judicial” (sic).

En los descargos presentados dentro del proceso disciplinario la actora advirtió que se configuran las causales eximentes de responsabilidad disciplinaria previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, porque actuó “en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado” y “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, es decir, que no incumplió los deberes dispuestos en el artículo 34 ibídem.

La decisión disciplinaria de primera instancia no fue debida y suficientemente motivada porque afirma que la demandante actuó en cumplimiento de una decisión judicial y con base en el principio constitucional de la buena fe, sin embargo, concluye que no se configura causal eximente de responsabilidad porque la escritura pública se protocolizó sin el acuerdo de las partes.

Las pruebas allegadas al proceso disciplinario no fueron analizadas y valoradas atendiendo los cargos imputados y los descargos presentados por la disciplinada.

El Superintendente de Notariado y Registro, al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión de primera instancia sin “la debida y suficiente motivación”. El acto administrativo no le fue notificado personalmente a la disciplinada quien se enteró de la decisión cuando el Gobernador de Cundinamarca, a través de la Resolución No. 00515 de 8 de agosto de 2006, ejecutó la sanción suspendiéndola en el ejercicio del cargo de Notaria desde el 26 de agosto hasta el 29 de septiembre de 2006.

El fallo de tutela que dejó sin efectos la “adición” de la partición realizada en el proceso de sucesión del señor B.N. también invalidó la providencia judicial de 29 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá que ordenó rehacer la partición se profirió dentro del proceso de filiación extramatrimonial y no en el proceso de sucesión.

Durante el lapso en que la demandante estuvo suspendida del cargo dejó de percibir $14.955.547 por concepto de escrituración, servicios notariales y dos subsidios que le entregan a las Notarias de Segunda categoría.

A la cifra anterior deben sumarse $20.000.000 por los perjuicios morales causados a la demandante por la grave e injustificada violación de sus derechos y garantías constitucionales.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Considera que los actos demandados violan los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29 Y 203 de la Constitución Política; el artículo 36 del C.C.A.; los artículos 4, 6, 18, 19, 28, 43, 47, 50, 60, 63, 65, 97, 101, 128, 141, 142 y 170 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 81 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción) por las siguientes razones:

Los actos demandados violaron los derechos fundamentales al debido proceso porque no existía plena prueba de la comisión de la falta y por ende no existía certeza, por lo tanto no fueron debidamente motivados.

Tampoco se estudiaron las causales eximentes de responsabilidad disciplinaria contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, ni el principio de proporcionalidad de que trata el artículo 18 ibídem.

Violan el derecho al trabajo de la demandante porque fue suspendida en el ejercicio del cargo de Notaria Única de Silvania por...

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