Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 427491730

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013

Fecha30 Enero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de recluso en establecimiento carcelario / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Configuración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el tema de la responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. E.G.B. y referente a sus elementos, consultar sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922, MP. R.H.D..

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte por crisis asmática de adulto de cincuenta y seis años recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá por delito de homicidio agravado

El señor A.A.S.G. quien estaba recluido en la cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá resultó muerto el día 22 de octubre de 1999, hecho que se prueba con el registro de defunción y el protocolo de necropsia que fueron allegados al proceso.

PRUEBAS TRASLADADAS - Valor probatorio de documentos en investigación penal allegada en copia auténtica

Respecto de la valoración de las pruebas trasladadas, es necesario precisar que al proceso se trajo copia autenticada de la investigación penal adelantada por la muerte del interno S.G., destacándose que la mayoría del acervo probatorio está conformado por documentos y no obran declaraciones que hubieran tenido que ser ratificadas en el sub lite, de modo que esta S. les otorgará mérito probatorio y efectuará su valoración conjunta con el resto de las pruebas allegadas.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO - Régimen objetivo

En los eventos en que se produce la muerte de un recluso al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción ya que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y también otros derechos como el de la salud y en especial el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el régimen de responsabilidad objetivo, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 18271, MP. M.F.G..

RESPONSABILIDAD DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Al ingresar recluso sin realizar examen físico que detectara la patología de asma crónica que padecía / RESPONSABILIDAD DE CENTRO CARCELARIO - Por falta de condiciones en Cárcel La Picota de Bogotá donde se encontraba recluso

El INPEC adujo en su defensa, que la muerte del recluso fue producto de una enfermedad que padecía antes de ingresar al centro carcelario y que en el penal recibió tratamiento adecuado pero falleció por complicaciones propias de su patología. Pues bien, el análisis de la historia clínica allegada al proceso permite establecer que si bien no aparece un examen físico al ingresar, en la primera oportunidad en que es valorado por la sección de sanidad de la cárcel La Picota se consignó que el señor S.G. sufría de asma crónica y más adelante se registró que el paciente a menudo presentaba crisis asmáticas fuertes sobre todo por el frío debido a que tenía que dormir en el piso, porque no tenía colchón.

RESPONSABILIDAD DE CENTRO CARCELARIO - Por falta de tratamiento médico integral que controlara evolución de asma crónica que padecía el recluso / RESPONSABILIDAD DE CARCEL LA PICOTA DE BOGOTA - Por omitir traslado de recluso a otra ciudad dado que clínicamente se conocía que el clima era factor de alta incidencia en el manejo de la enfermedad / RESPONSABILIDAD DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Por no proveer al preso lo necesario para que no durmiera en el piso y por no suministrarle oxígeno ordenado para su respiración

Consta en la historia clínica que en repetidas oportunidades el señor S. fue atendido en el centro de reclusión y también hospitalizado varias veces, pero de lo allí consignado no es posible deducir si recibió un tratamiento médico integral, con seguimiento continuo de la enfermedad que le permitiera controlar su evolución o por lo menos morigerar su sintomatología, teniendo en cuenta que la atención médica constituye una obligación a cargo de la administración, de la cual no puede sustraerse, por cuenta de las relaciones especiales de sujeción que gobiernan el vínculo existente entre los reclusos y las autoridades carcelarias. Lo que si resulta evidente es que en el sub judice, la actuación de las autoridades se limitó a prestar el servicio médico (al parecer para solucionar las urgencias en momentos de crisis) pero no se buscaron soluciones adecuadas a su problema, ya que si clínicamente se conocía que el clima era un factor con alta incidencia en el manejo de la enfermedad, ha debido solicitarse su traslado a otra ciudad y en caso de no ser esto posible, implementar medidas alternas –dentro de las limitaciones que se viven al interior de los centros carcelarios- tendientes a aliviar su precaria condición médica, tales como proveerle lo necesario para que no tuviera que dormir en el piso o suministrarle el oxigeno ordenado para mejorar su respiración, pero nada de esto ocurrió, con lo cual se desconocieron las normas del Código Penitenciario y Carcelario que permiten el traslado del interno y también establecen que la dirección de sanidad debe velar por la salud de los internos.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO - Se comprobaron los elementos de responsabilidad de los daños causados al recluso

  1. los elementos que dan lugar a la aplicación de responsabilidad objetiva, a saber, que se produjo un daño y que éste fue respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo tutela y cuidado del establecimiento carcelario, procede entonces la atribución de responsabilidad a la entidad demandada.

PERJUICIOS MORALES - Acreditación de parentesco / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a familiares de la víctima que probaron parentesco

De tiempo atrás el Consejo de Estado ha establecido que tratándose de los padres, hermanos, hijos y abuelos basta la acreditación del parentesco para que se presuma el perjuicio moral, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que la muerte de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, por las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, surgidas en el ámbito de la familia. En efecto, aunque inicialmente se exigía prueba del perjuicio moral cuando se trataba de hermanos mayores de edad, esta Corporación modificó su posición para extender la presunción hasta los parientes en segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales, señalando que la administración tiene la oportunidad de demostrar el debilitamiento de las relaciones familiares cuando estime que ello es procedente. Por ello, la Corporación ha aceptado que con la simple acreditación de la relación de parentesco existente se presuma el dolor sufrido por los parientes, de modo que al allegarse al proceso las partidas de bautismo en el caso de la madre y una de las hermanas nacida en 1933 y los registros civiles de los hermanos y la hija de la víctima, eso es suficiente para que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales. En el sub judice se probó el parentesco existente entre los demandantes y la víctima, y además, los testimonios rendidos en el proceso son contestes en afirmar que existían lazos de cercanía y unión familiar entre ellos y por otra parte, la entidad no desvirtuó la presunción de la aflicción, por lo que se concederán los perjuicios morales solicitados por los hermanos de la víctima, los cuales se fijarán en 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para la señoras R.G. de S. y 100 SMMLV para N.S.G. y 50 SMMLV, para cada uno de los hermanos.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la acreditación de parentesco para reconocimiento de perjuicios morales, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15724, MP. R.S.B..

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Valoración de prueba documental que acreditó gastos funerarios / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento

En relación con los perjuicios materiales por daño emergente, los cuales fueron solicitados para la señora N.S.G., por concepto de gastos funerarios, en prueba de lo cual se aportó la factura...

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