Sentencia nº 66001-23-31-000-2000-00876-01(23769) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 427491750

Sentencia nº 66001-23-31-000-2000-00876-01(23769) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013

Fecha30 Enero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DAÑO ANTIJURIDICO - Prescripción acción penal por delito de fraude a resolución judicial

El señor O.E. al considerar configurada la comisión del delito de Fraude a Resolución Judicial, presuntamente perpretado por el señor W.D.M.C., decidió formular, el 17 de mayo de 1997, denuncia penal contra éste último, delito para el cual el ordenamiento jurídico previó un término de prescripción de la acción penal de 5 años contados a partir de la ocurrencia de los hechos (los cuales se habían perpetrado el 13 de diciembre de 1994); el proceso fue desarrollado ante la Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de P. y el señor O.E. se constituyó como parte civil en el proceso penal, sin embargo, el ente instructor no calificó el sumario en debido tiempo, razón por la cual mediante resolución del 18 de enero de 2000 precluyó la investigación penal a favor del señor M.C. por extinción de la acción penal. (…) En este sentido, la parte actora alega que sufrió un perjuicio cierto y directo por cuanto la preclusión de la instrucción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener una segura reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delicitiva del señor M.C.; de lo anterior se colige que la parte actora configuró su pretensión en torno a la pérdida de la oportunidad de obtener justa reparación por los perjuicios que alega haber sufrido.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTUACIONES DEL APARATO JUDICIAL - Por daño causado en marco del tráfico procesal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por error judicial

En un principio la jurisprudencia y luego la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en que se cuesitonaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del Aparato Judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad o de retención indebida de bienes realizadas como consecuencia de una providencia judicial.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 10 de noviembre de 1967, Exp. 867, MP. G.R.A..

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL FUNCIONARIO Y NO DEL APARATO JUDICIAL - Por prescripción acción penal / RESPONSABILIDAD PERSONAL DE JUECES Y MAGISTRADOS - Excluía la responsabilidad del Estado

La jurisprudencia posterior de la Sala se mostró refractaria a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos y omisiones del Aparato Judicial. Así lo demuestra claramente una sentencia de 1990 en la que se hicieron extensos razonamientos en torno al régimen de responsabilidad de los jueces y magistrados en el derecho colombiano y en el derecho comparado, para llegar a la conclusión de que en Colombia el legislador contempló un régimen de responsabilidad personal del funcionario y no el del aparato judicial, razonamientos que se transcribirán in extenso por cuanto los hechos del caso –la prescripción de una acción penal. (…) Para la Sala, entonces, aun cuando podrían concebirse casos en los cuales se pudiere condenar patrimonialmente al Estado por el defectuoso funcionamiento del Aparato Judicial, sin embargo, esa posibilidad se encontraba exclusivamente reservada a las conductas de los funcionarios de la Rama pero no a los jueces y magistrados en la función pública de administrar justicia, por cuanto al haberse contemplado en el ordenamiento jurídico la responsabilidad personal de los jueces y magistrados se entendía excluída la responsabilidad del Estado

NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del funcionario judicial, consultar sentencia de 24 de Mayo de 1990, Exp. 5451, MP. Julio C.U.A..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTUACIONES DEL APARATO JUDICIAL - A la luz de la ley 270 de 1996. Hipótesis

En 1996, con la Ley 270, Estatutaria de la Administración, el asunto quedó resuelto en torno a las hipótesis en las cuales se puede enmarcar la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del Aparato Judicial, las cuales quedaron, junto con la noción de falla del servicio judicial, definidas en los artículos 65 a 69 de la norma en comento. (…) A la luz de las normas legales transcritas queda claro que el legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del Aparato Judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad (cuyos argumentos se hacen extensivos a la retención de bienes muebles e inmuebles y a los casos de limitación de derechos distintos a la libertad física como el de la libre circulación); y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Las dos primeras son hipótesis principales, mientras que la tercera es de carácter residual, lo cual quiere decir que si los hechos del caso no se enmarcan en el error jurisdiccional o en la privación injusta de la libertad, le corresponderá al juez determinar si a la luz de los hechos puestos en su conocimiento se configura un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 720 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 720 DE 1996 - ARTICULO 69

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Régimen de imputación falla del servicio. Artículo 69 ley 270 de 1996, susceptible de análisis bajo régimen de responsabilidad distinto

La Sala ha aplicado el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia como fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Vale la pena destacar, sin embargo, que en el evento del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia aun cuando el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 hace expresa referencia a un régimen de falla en el servicio, ello no obsta para que los hechos del caso puedan analizarse bajo un régimen de responsabilidad distinto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69

NOTA DE RELATORIA: En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301; Corte constitucional sentencia C-037 de 1996, MP. V.N.M..

FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Preclusión por vencimiento del término de prescripción de la investigación penal por delito de fraude a resolución judicial / FALLA DEL SERVICIO DEL APARATO JUDICIAL - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

La Sala encuentra que en el presente asunto se cuestiona la responsabilidad extracontractual del Estado por la preclusión por vencimiento del término de prescripción de la investigación penal por el delito de Fraude a Resolución a favor del señor M.C. y la consecuente imposibilidad para que el señor O. Estrada (demandante en este proceso) pudiese obtener la reparación de los perjucios que le fueron presuntamente causados por la comisión del alegado delito, hechos que se enmarcan claramente en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 y constitutivos de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, por un lado, no existe una providencia judicial que se pudiera considerar como generadora de un posible y eventual error judicial como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69

MECANISMOS PROCESALES DE REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS CON OCASION DE UN DELITO - Acción civil de responsabilidad extracontractual. Constitución de parte civil en proceso penal. Acción de reparación directa

El ordenamiento jurídico colombiano ha establecido varios mecanismos principales, aunque en algunos casos complementarios, para obtener la reparación de los perjuicios causados por la conducta delictiva de un particular o de una entidad pública; así, en aquellos casos en que se busque la reparación por la comisión de un delito por un particular, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de acudir a una acción civil de responsabilidad extracontractual, consagrada en el artículo 1494 del Código Civil, o permite la posibilidad de constituirse en parte civil dentro del proceso penal; por otro lado, si la comisión del delito se produjo por funcionarios públicos en ejercicio de funciones públicas, si fue cometido con ocasión del servicio, utilizando los medios propios del mismo o se ha incumplido el deber de vigilancia, se puede acudir a la acción de reparación directa como cauce procesal adecuado para obtener la reparación integral de los perjuicios causados como consecuencia de dicha conducta delictiva, en cuyo caso responderá patrimonialmente el Estado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1494

ACCION CIVIL DENTRO DE PROCESO PENAL - Para obtener reparación de perjuicios por el presunto delito de fraude a resolución judicial / RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE HECHO PUNIBLE - Decreto ley 100 de 1980 / ACCION CIVIL Y CONSTITUCION DE PARTE CIVIL - Causales procesales para obtener resarcimiento de perjuicios por la comisión de hecho punible

Para resolver la pretensión que planteó la parte actora se requiere entonces analizar, someramente, la institución de la acción civil dentro del proceso penal y la posibilidad que tenía de obtener la reparación de los perjuicios que le fueron presumiblemente causados por el igualmente presunto delito de Fraude a Resolución Judicial. El Código Penal de 1980, contenido en el Decreto-ley 100 de 1980, norma aplicable al momento de ocurrencia de los hechos, reguló de manera completa las consecuencias patrimoniales de la...

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